Resoluci�n A.G.I.P. 987/12 (G.C.B.A.)

RESOLUCION A.G.I.P. 987/12 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2012
B.O.: 28/12/12 y 7/1/13 (C.B.A.)
Vigencia: 1/1/13

Ciudad de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. R�gimen general de agentes de recaudaci�n. Res. A.G.I.P. 963/11. Su derogaci�n. Con las modificaciones de las Res. A.G.I.P. 43/13 (B.O.: 17/1/13 � C.B.A.), 174/13 (B.O.: 20/3/13 � C.B.A.), 304/13 (B.O.: 25/4/13 � C.B.A.), 521/13 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.) y 536/13 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.).

Nota: DEROGADA por Res. A.G.I.P. 939/13, art. 3 (B.O.: 19/12/13 � C.B.A.) a partir del 1/1/14.

Art. 1 � Establ�cese un r�gimen general de agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en el Anexo I.

Art. 2 � Der�gase la Res. A.G.I.P. 963/11, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3 � La presente resoluci�n rige a partir del 1 de enero de 2013.

Art. 4 � De forma.


ANEXO I

TITULO I - Aspectos generales

Sujetos obligados a actuar como agentes de recaudaci�n. Nominatividad

Art�culo 1 � Los sujetos cuyas n�minas resultan de los Anexos II, III, IV y V que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente, son las �nicas personas con obligaci�n de actuar a partir del 1 de enero de 2013 como agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando realicen pagos o cobros respecto de las operaciones de adquisici�n de cosas muebles o locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaci�n de servicios, independientemente de su categorizaci�n frente al gravamen.

Caducidad de n�minas anteriores

Art�culo 2 � Los agentes de recaudaci�n instituidos por normas anteriores a la presente resoluci�n, no incluidos en las n�minas de los Anexos II, III, IV y V pierden su condici�n y dejan de estar obligados como tales a partir de la vigencia de la presente norma, sin necesidad de realizar tr�mite alguno.

Identificaci�n de los agentes de recaudaci�n

Art�culo 3 � Los sujetos que se identifiquen como agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos deber�n adoptar para su registro como responsable el n�mero que se le asigne identific�ndolos como tales, sin perjuicio de conservar el n�mero de inscripci�n otorgado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de su propia y espec�fica actividad y el n�mero de la Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.).

Sujetos pasibles de retenci�n y/o percepci�n. Excepciones

Art�culo 4 � Son sujetos pasibles de retenci�n y/o percepci�n todos aquellos que revisten el car�cter de inscripto y/o responsable del impuesto sobre los ingresos brutos, sean categor�a locales o liquiden a trav�s del Convenio Multilateral, quienes realicen operaciones de ventas y/o compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, con excepci�n de:

1. El Estado nacional, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones aut�rquicas y descentralizadas.

2. Los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen.

3. Los sujetos enumerados taxativamente en el Anexo II de la presente resoluci�n, publicados en la p�gina web del organismo (www.agip.gob.ar).

4. Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones y las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias.

5. Contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado.

Excepciones para contribuyentes del R�gimen Simplificado

Art�culo 5 � Lo establecido en el inc. 5 del art�culo anterior no ser� de aplicaci�n cuando dichos contribuyentes se encuentren dentro del Padr�n de Magnitudes Superadas o por el contrario se trate de percepciones por venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Solidaridad

Art�culo 6 � De conformidad con lo dispuesto en el art. 14, inc. 3 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012), todos aquellos responsables designados como agentes de recaudaci�n est�n tambi�n obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas por el contribuyente salvo que demuestren que este �ltimo los ha colocado en la imposibilidad de cumplirlas.

Operaciones con bienes de uso

Art�culo 7 � Quedan excluidas del presente r�gimen de retenci�n/percepci�n aquellas operaciones de adquisici�n de cosa mueble, cuando la misma revista el car�cter de bien de uso para el adquirente. En tal circunstancia el destino deber� ser declarado por el contribuyente en el momento de concertar la operaci�n consignando la leyenda �a ser afectado como bien de uso� dentro de la factura o documento equivalente.

Operaciones entre agentes de recaudaci�n. Excepciones

Art�culo 8 � Los agentes de recaudaci�n no son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, en tanto se encuentren enumerados taxativamente en el Anexo lI y publicados en la p�gina web del organismo (www.agip.gob.ar).

Queda exceptuado de lo expresado en el p�rrafo precedente la aplicaci�n de los siguientes reg�menes de retenci�n y percepci�n:

� Proveedores del Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

� Tarjetas de cr�dito y servicios de tiques (Cap. II del T�t. II).

� Fabricantes, productores mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas (Cap. II del T�t. III).

� Operaciones de importaci�n definitiva a consumo de mercader�as (Cap. V del T�t. III).

� C�nones, alquileres y otros (Cap. VIII del T�t. III).

Asimismo, los agentes de recaudaci�n son pasibles de sufrir retenciones y/o percepciones cuando sean calificados como de riesgo fiscal.

Acreditaci�n de la situaci�n fiscal

Art�culo 9 � El sujeto pasivo acreditar� su situaci�n fiscal ante el agente de recaudaci�n de la siguiente forma:

a) Contribuyentes Locales: mediante la constancia de inscripci�n como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.

b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: mediante la constancia de inscripci�n o alta en la jurisdicci�n (CM01).

c) Contribuyentes exentos:

1. Con la entrega de copia simple firmada de la resoluci�n suscripta por el director General de Rentas reconociendo la exenci�n.

2. Con la entrega de copia simple firmada de su constancia de inscripci�n como exento en caso de resultar obligado a ello.

3. Con nota firmada con car�cter de declaraci�n jurada en caso de que la exenci�n opere de pleno derecho, sin necesidad de inscripci�n.

4. Con la consulta por parte de los agentes de recaudaci�n, de la p�gina web (www.agip.gob.ar, conforme Res. A.G.I.P. 33/09 (B.O. N� 3.107 � C.B.A.) , cuando se trate de sujetos con actividades encuadradas en el art. 155 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y concordantes de a�os anteriores.

Oportunidad de la retenci�n y/o percepci�n. Base imponible

Art�culo 10 � La retenci�n debe practicarse en el momento del pago y la percepci�n con la emisi�n de la factura o documento equivalente, sobre el monto de la operaci�n, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el art. 195, inc. 1 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y concordantes de a�os anteriores.

Las deducciones admitidas en los t�rminos del p�rrafo precedente, proceder�n siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura o documento equivalente, originalmente emitidos o en nota de cr�dito posterior que referencie con certeza la operaci�n que dio lugar a la percepci�n.

Monto m�nimo

Art�culo 11 (1) � Establ�cese en pesos trescientos ($ 300) el monto m�nimo sujeto a retenci�n y/o percepci�n establecido por el T�t. II, Cap. I (�R�gimen general de retenci�n�), y T�t. III, Cap. I (�R�gimen general de percepci�n�), de la presente normativa, aclar�ndose que los reg�menes particulares de ambos t�tulos no poseen importes m�nimos.

(1) Art�culo sustituido por Res. A.G.I.P. 521/13, art. 1 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.). Vigencia: 2/8/13. El texto anterior dec�a:

�Art�culo 11 � Establ�cese en pesos cien ($ 100) el monto m�nimo sujeto a retenci�n y/o percepci�n establecido por el T�t. II, Cap. I (�R�gimen general de retenci�n�) y T�t. III, Cap. I (�R�gimen general de percepci�n�) de la presente normativa, aclar�ndose que los reg�menes particulares de ambos t�tulos no poseen importes m�nimos�.

Al�cuotas

Art�culo 12 � A los fines de la liquidaci�n de la retenci�n y/o percepci�n se aplican las al�cuotas que se detallan por rubro y/o actividad en los Anexos VI y VII, seg�n corresponda, que a todos los efectos forman parte integrante de la presente, sobre el monto establecido seg�n lo prescripto en el art. 10 de esta resoluci�n, las que regir�n tambi�n respecto de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral.

Vencimientos

Art�culo 13 � Los vencimientos para la presentaci�n de las declaraciones juradas y el dep�sito de las retenciones/percepciones practicadas operan de acuerdo con la terminaci�n del d�gito verificador de la C.U.I.T., en las fechas de vencimiento general que se establezcan para tal efecto.

Resguardo de documentaci�n

Art�culo 14 � Las constancias mencionadas en el art. 9 deben ser entregadas en fotocopias suscriptas por personas debidamente autorizadas y consignando el correspondiente sello aclaratorio.

Los agentes de recaudaci�n deben archivar las mismas en forma ordenada manteni�ndolas a disposici�n de la Direcci�n General de Rentas.

Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deber� procederse a efectuar la retenci�n/percepci�n cuando la actividad principal resulte sujeta al tributo.

El sujeto pasivo de retenci�n/percepci�n debe comunicar al agente de recaudaci�n cualquier modificaci�n en su situaci�n fiscal dentro de los cinco d�as de ocurrida la misma.

Formulario de alta, modificaci�n y/o cese

Art�culo 15 � Deber� emplearse el F. F-AR01 referido a alta, modificaci�n y/o cese del agente de recaudaci�n que como Anexo IX se acompa�a y forma parte integrante de la presente.

Software aplicativo ARCiBA

Art�culo 16 � El software aplicativo (Versi�n 1.0, Release 3) �Agentes de recaudaci�n de la ciudad de Buenos Aires� (ARCiBA), a los efectos de la presentaci�n de declaraci�n jurada y/o pago de las obligaciones fiscales por parte de los agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, es el �nico medio admitido y ser� de utilizaci�n para todos aquellos responsables que se encuentren nominados para actuar como agentes de recaudaci�n (retenci�n y/o percepci�n) en virtud de las normas vigentes. Las obligaciones emergentes a cargo de los responsables incorporados al mismo, se deben cumplir con las condiciones, formalidades y dem�s requisitos que se establecen por la presente.

Software aplicativo ARCiBA. Instalaci�n

Art�culo 17 � Para el uso del aplicativo del sistema ARCiBA, el contribuyente proceder� a instalar en su PC, con car�cter previo, el m�dulo SIAp �Sistema Integrado de Aplicaciones� que se encuentra disponible en las Agencias de la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos (A.F.I.P.) a cuyo efecto se puede concurrir en horario de atenci�n al p�blico para que se lo provea o bien ingresando en el sitio de A.F.I.P. disponible en Internet (www.afip.gob.ar).

Software aplicativo ARCiBA. P�gina web

Art�culo 18 � El aplicativo ARCiBA, est� disponible en el sitio web (www.agip.gob.ar), siendo de uso obligatorio desde el d�a 1 de abril de 2005, para todas las obligaciones de los agentes de recaudaci�n.

Clave Fiscal

Art�culo 19 � Los responsables obligados a efectuar las presentaciones a trav�s del presente r�gimen, con car�cter previo a efectuar la presentaci�n de declaraciones juradas a trav�s de la transferencia electr�nica de datos, deber�n solicitar la Clave Fiscal en la p�gina web de la A.F.I.P. (www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por dicho organismo en la normativa correspondiente.

Responsabilidad por Clave Fiscal

Art�culo 20 � La utilizaci�n de la clave fiscal para acceder al sistema, su resguardo y protecci�n, as� como los datos transmitidos, son de exclusiva autor�a y responsabilidad del usuario.

Presentaci�n declaraci�n jurada

Art�culo 21 � Los agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos quedan obligados a efectuar la presentaci�n de la declaraci�n jurada a trav�s de la transferencia electr�nica de datos utilizando para ello la Clave Fiscal de la A.F.I.P. ingresando a la p�gina web de dicho organismo (www.afip.gob.ar).

Las presentaciones efectuadas por esta modalidad ser�n consideradas realizadas en t�rmino, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalizaci�n del d�a de vencimiento general respectivo.

Los responsables podr�n formalizar las presentaciones de las declaraciones juradas durante las veinticuatro horas del d�a y los trescientos sesenta y cinco d�as del a�o. El sistema emitir� electr�nicamente como constancia de la presentaci�n el formulario de �Acuse de recibo de D.J.�. El referido acuse y la copia del formulario de declaraci�n jurada acreditar�n la presentaci�n efectuada.

Transferencia electr�nica de datos

Art�culo 22 � El agente de recaudaci�n deber� generar el archivo con todos los datos solicitados mediante el uso del ARCiBA, utilizando la opci�n �Presentaci�n sin pago� F. 5204.

Luego deber� ingresar a la web de A.F.I.P. (www.afip.gob.ar) y efectuar la transferencia electr�nica conforme la normativa espec�fica de dicho organismo.

Para efectuar el pago deber� hacerlo a trav�s del �Volante de pago� en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, seg�n el plazo de vencimiento general, mediante F. 5219.

Lugar de pago

Art�culo 23 � El dep�sito de las sumas retenidas/percibidas se efectuar�, �nicamente, en las dependencias del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los plazos fijados.

El Banco emitir� el tique correspondiente, revistiendo el car�cter de comprobante v�lido del pago de las obligaciones fiscales.

Car�cter de pago a cuenta

Art�culo 24 � Para la totalidad de los diferentes reg�menes de recaudaci�n, las retenciones y/o percepciones sufridas por el sujeto pasivo tendr�n el car�cter de impuesto ingresado y ser�n computables como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al mes donde efectivamente se produjeron y excepcionalmente al anticipo del mes inmediato siguiente, no siendo aplicable para el correspondiente al r�gimen de tarjetas de cr�dito y servicios de tiques que se tomar�n como pago a cuenta en el anticipo siguiente a la fecha en la cual el agente de retenci�n le efect�e la liquidaci�n.

Saldos a favor generados por retenciones/percepciones. Compensaciones

Art�culo 25 � Cuando las retenciones y/o percepciones sufridas originen saldos a favor de los contribuyentes de categor�a locales y de Convenio Multilateral, podr�n ser compensados a futuro con las obligaciones surgidas del propio tributo en forma autom�tica, no requiri�ndose para esto autorizaci�n previa por parte de la Direcci�n General de Rentas. El importe a compensar surgido por la diferencia entre el gravamen liquidado y el retenido y/o percibido se aplicar� a la cancelaci�n de anticipos con vencimiento posterior a aquel en el que se origina el saldo a favor, no existiendo �constancias de no retenci�n/percepci�n�.

Repetici�n y compensaci�n por pago indebido o sin causa

Art�culo 26 � Es requisito para efectuar la compensaci�n la interposici�n ante la Direcci�n General de Rentas del pertinente reclamo, quien proceder� a verificar que el contribuyente no registre deudas l�quidas y exigibles por cualquier otro tributo al que se encuentre obligado ante la Administraci�n. En caso de existir deudas, las mismas deben ser previamente canceladas. La Direcci�n General de Rentas, con posterioridad a la compensaci�n formalizada por el contribuyente, proceder� a verificar la verosimilitud de los saldos acreedores y su correcta imputaci�n, de acuerdo con los t�rminos del art. 64 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y cs. de a�os anteriores.

Compensaciones improcedentes

Art�culo 27 � Ser�n susceptibles de la inmediata ejecuci�n fiscal, sin necesidad de interpelaci�n, los importes compensados de manera improcedente o respecto de los que se hubiera prescripto la acci�n para su reclamo al tiempo de su utilizaci�n. El incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la presente har� pasible a los contribuyentes de las sanciones previstas en el C�digo Fiscal.

Compensaciones - Exclusiones

Art�culo 28 � Quedan excluidos del procedimiento autorizado por la presente los contribuyentes comprendidos en el r�gimen del Convenio Multilateral cuando los supuestos saldos acreedores resultaran de una modificaci�n en la atribuci�n de ingresos efectuadas entre jurisdicciones y para todas las categor�as de contribuyentes cuando los saldos a favor se originan en una modificaci�n de la actividad o de la base imponible.

Sanciones

Art�culo 29 � Las infracciones a las normas contenidas en la presente resoluci�n quedar�n sujetas a las sanciones previstas en el T�t. I, Cap. XII, del C�digo Fiscal (t.o. en 2012).

Multa por omisi�n de presentaci�n de declaraciones juradas

Art�culo 30 � Fac�ltase a la Subdirecci�n General de Grandes Contribuyentes y Evaluaci�n Tributaria de la Direcci�n General de Rentas para proceder al dictado de una resoluci�n, conteniendo la n�mina de los agentes de recaudaci�n a quienes corresponde aplicar la sanci�n por omisi�n de presentaci�n de declaraciones juradas, referenciando la obligaci�n omitida. Dicha n�mina deber� contener el nombre y apellido o raz�n social del agente de recaudaci�n, n�mero de agente, n�mero de inscripci�n en el impuesto sobre los ingresos brutos, n�mero de Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio fiscal.

Notificaci�n

Art�culo 31 � El acta de notificaci�n de la resoluci�n por la cual se aplica multa a cada uno de los agentes de recaudaci�n a que se refiere el art�culo anterior se emitir� por medios inform�ticos, con firma facsimilar del subdirector general de grandes contribuyentes y evaluaci�n tributaria, consignando los datos del agente, n�mero de resoluci�n y fecha de la misma, el car�cter de la sanci�n aplicada, el plazo para su pago y para cumplir con la presentaci�n de la declaraci�n jurada omitida.

Identificaci�n de la notificaci�n

Art�culo 32 � El instrumento de notificaci�n constar� de dos cuerpos, uno para el agente de recaudaci�n y el otro para acreditar el acto. Ambos cuerpos deber�n estar identificados mediante el mismo n�mero, el que ser� secuencial respecto de la totalidad de las notificaciones que se cursen.

La Subdirecci�n General de Grandes Contribuyentes y Evaluaci�n Tributaria de la Direcci�n General de Rentas aprobar� e identificar� esta secuencia num�rica en la resoluci�n a que se hace referencia en el art. 30.

El instrumento para el pago deber� ser remitido juntamente con la notificaci�n de la resoluci�n que establece la aplicaci�n de la multa, cancel�ndose la obligaci�n en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Sustanciaci�n del sumario

Art�culo 33 � En caso de incumplimiento de la obligaci�n de presentar la declaraci�n jurada omitida o del pago de la multa, se sustanciar� el sumario respectivo y el plazo para la presentaci�n del descargo comenzar� a correr a partir del d�a h�bil siguiente a la notificaci�n de la aplicaci�n de la multa por omisi�n de presentaci�n de declaraciones juradas.

En caso de no haberse dado cumplimiento a las citadas obligaciones dentro del plazo previsto en el instrumento de pago remitido, la constancia de la notificaci�n se girar� a la Direcci�n de T�cnica Tributaria para la prosecuci�n de las actuaciones sumariales que correspondan.

Riesgo fiscal

Art�culo 34 � Se considerar�n comprendidos en el universo de riesgo fiscal seg�n los t�rminos de la Res. A.G.I.P. 924/12 los agentes de recaudaci�n que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Los que en los �ltimos doce meses no hubieran presentado tres � m�s declaraciones juradas.

2. Los que en los �ltimos doce meses hubieran presentado tres o m�s declaraciones juradas con importe cero, sin la debida justificaci�n.

3. Los que habiendo presentado la declaraci�n jurada no ingresen el pago del per�odo dentro del plazo establecido para su vencimiento.

4. Los que no hubiesen sido localizados en el domicilio fiscal declarado.

5. Los que habiendo presentado la declaraci�n jurada en car�cter de agente de recaudaci�n, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un �nico C.U.I.T. gen�rico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o percepciones, al�cuotas inferiores a las establecidas en los reg�menes vigentes, y/o cualquier otra situaci�n que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos.

6. Los que no hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de informaci�n en el plazo establecido por la Administraci�n Gubernamental de Ingresos P�blicos.

7. Los que hubieran omitido aplicar alg�n r�gimen de recaudaci�n previsto por la normativa vigente sin la debida justificaci�n.

Facultades de la Direcci�n General de Rentas

Art�culo 35 � Fac�ltase a la Direcci�n General de Rentas para el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicaci�n de este r�gimen y a considerar en el marco del mismo y de la normativa tributaria vigente las distintas situaciones que pudieran presentarse a partir de su vigencia.

Asimismo, podr� publicar la n�mina de los agentes de recaudaci�n que no hayan presentado declaraciones juradas en los �ltimos tres meses o que habi�ndolas presentado no se registra el ingreso del impuesto retenido/percibido.

Publicaci�n de deudores

Art�culo 36 � La n�mina citada en el segundo p�rrafo del art�culo anterior ser� publicada en la p�gina web (www.agip.gob.ar) siendo su publicaci�n de car�cter mensual.

Datos a publicar

Art�culo 37 � Los datos a publicar de cada agente involucrado en la n�mina ser�n �nicamente la raz�n social, la Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.), el n�mero de inscripci�n en el impuesto sobre los ingresos brutos y el n�mero de inscripci�n en el padr�n de agentes de recaudaci�n.

R�gimen de proveedores del G.C.A.B.A.

Art�culo 38 � La presente resoluci�n no afecta la vigencia del r�gimen de retenci�n del Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires regulado por Ord. 40.434 (B.M. N� 17.460), Dto. 2.241/85 (B.M. N� 17.498) y sus complementarias y modificatorias.


TITULO II - Reg�menes de retenci�n

CAPITULO I - R�gimen general de retenci�n

Sujetos obligados

Art�culo 39 � Establ�cese un r�gimen general de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, para los sujetos consignados en el Anexo II y que desarrollan actividades en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en la presente.

Aplicaci�n del r�gimen

Art�culo 40 � El presente r�gimen s�lo ser� aplicable cuando la entrega de las cosas muebles o la locaci�n de las cosas, obras o servicios o la prestaci�n de servicios, se realizan en la jurisdicci�n de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

Cancelaci�n de la operaci�n. Concepto de pago

Art�culo 41 � Se entender� por pago la extinci�n de la obligaci�n, sea �sta realizada en forma directa o a trav�s de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque �com�n o de pago diferido�, pagar�s y/o cualquier otro medio de cancelaci�n, as� como tambi�n a la acreditaci�n en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos y, con la autorizaci�n o conformidad expresa o t�cita del sujeto pasible de la retenci�n, la reinversi�n o disposici�n de los fondos en cualquier forma.

Al�cuota

Art�culo 42 � A los fines de la liquidaci�n de la retenci�n se aplicar� la al�cuota que establece el Anexo VI sobre el precio neto de la operaci�n. La al�cuota regir� para todas las categor�as de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.

La retenci�n aludida no implica variaci�n alguna en la forma de c�lculo de los correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retenci�n.

Diferencia entre precio de compra y venta

Art�culo 43 � Cuando el sujeto pasible de retenci�n desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el art. 185 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y concordantes de a�os anteriores, se aplicar� la al�cuota especial establecida en el Anexo VI.

Fabricaci�n y comercializaci�n de medicamentos para uso humano

Art�culo 44 � Los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos cuya actividad sea la de fabricantes y comercializadores mayoristas de medicamentos para uso humano, aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VI sobre el precio neto de la operaci�n de venta a los contribuyentes que desarrollan la actividad de comercio minorista de medicamentos para uso humano.

Industria del software

Art�culo 45 � Los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio neto de la operaci�n, a los contribuyentes que han declarado como su actividad principal a la industria del software, pero que no se encuentran comprendidos en las exenciones establecidas para el distrito tecnol�gico o alcanzados por los beneficios que otorga el inc. 22 del art. 155 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y sus concordantes de a�os anteriores.

Servicios m�dicos y odontol�gicos

Art�culo 46 � Los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio de la operaci�n cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de servicios m�dicos y odontol�gicos.

Call center

Art�culo 47 � Los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio de la operaci�n cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de prestaci�n para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atenci�n al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnolog�a actual o a desarrollarse en el �rea de comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio t�cnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicaci�n de transacciones, seg�n el art. 62, inc. 6, de la ley tarifaria para el a�o 2012 y cs. de a�os anteriores.

Locaci�n de bienes inmuebles

Art�culo 48 � Cuando el sujeto pasible de retenci�n desarrolle la actividad de locaci�n de bienes inmuebles conforme lo establece el art. 61, inc. 24, de la Ley Tarifaria 2012 y cs. de a�os anteriores, se aplicar� la al�cuota especial establecida en el Anexo VI.

Reg�menes especiales del Convenio Multilateral. Monto imponible

Art�culo 49 � Trat�ndose de contribuyentes comprendidos en reg�menes especiales del Convenio Multilateral los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos deber�n tomar como base de c�lculo la proporci�n de base imponible que de acuerdo con dichos reg�menes corresponda a esta jurisdicci�n.

Agencias de publicidad

Art�culo 50 � Para las agencias de publicidad que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creaci�n y planificaci�n t�cnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales o la administraci�n de campa�as publicitarias, el c�lculo de la retenci�n proceder� sobre el monto de las comisiones y/o servicios de agencia percibidos por las mismas, a condici�n de que se discrimine en la factura o documento equivalente.

Cuando los importes correspondan a servicios prestados directamente por las agencias, la retenci�n surgir� tomando en consideraci�n el monto total facturado.

Intermediarios

Art�culo 51 � La base de c�lculo para determinar el monto imponible se efectuar� de la siguiente manera:

a) Si el intermediario discrimina en la factura o documento equivalente el monto de su comisi�n o retribuci�n, retiene sobre dicho importe.

b) Si el intermediario no realiza la discriminaci�n antedicha, retiene tomando en consideraci�n el monto total facturado.

Servicios eventuales

Art�culo 52 � Cuando el sujeto pasible de retenci�n sea una empresa dedicada a la prestaci�n de servicios eventuales, la retenci�n deber� practicarse al momento del pago de la factura emitida y sobre el monto total facturado.

Art�culo 52 bis (1) � En las operaciones que realizan las compa��as de seguro respecto de sus reaseguradoras, se aplicar� la al�cuota especial establecida en el Anexo VI, sobre la base imponible consignada por el art. 186 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y su modificatoria Ley 4.469.

(1) Art�culo incorporado por Res. A.G.I.P. 521/13, art. 2 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.). Vigencia: 2/8/13.

Certificado de retenci�n

Art�culo 53 � El agente de retenci�n est� obligado a entregar a los sujetos pasivos, una constancia de los montos retenidos en concepto del impuesto, en el momento del pago. La mencionada constancia debe contener como m�nimo los datos consignados en el Anexo VIII.

Podr� optar por emitir la constancia �Certificado de retenci�n� a trav�s del aplicativo ARCiBA.

CAPITULO II - Tarjetas de cr�dito y servicios de tiques

Sujetos obligados

Art�culo 54 � Se hallan obligados a actuar como agentes de retenci�n seg�n lo normado en el presente r�gimen:

a) Las entidades que efect�en los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de cr�dito, tarjetas de d�bito y similares, cuando estuvieran consignados en el Anexo II.

b) Las empresas especializadas de servicios de tiques, vales de alimentaci�n, combustible y otras actividades, que efect�en los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios que se encuentren adheridos al sistema, ya sean comerciantes o prestadores de servicios, siempre que estuvieran detalladas en el Anexo II.

Al�cuota

Art�culo 55 � El importe de la retenci�n resultar� de aplicar la al�cuota consignada en el Anexo VI sobre el monto neto a pagar al contribuyente y/o responsable del impuesto sobre los ingresos brutos al tiempo de efectuarse el pago de la liquidaci�n o resumen en forma total o parcial.

Monto imponible

Art�culo 56 � Enti�ndase por monto neto sujeto a retenci�n el importe que surge de la liquidaci�n practicada por las entidades luego de deducidos los montos descontados por retenciones por impuestos nacionales y el monto contractualmente pactado con el respectivo sistema de tarjeta de cr�dito y/o compra por su intervenci�n.

Exclusi�n

Art�culo 57 � Se encuentran excluidos de retenci�n, los importes a pagar a los sujetos que realizan actividades teatrales en los t�rminos de la Ley 156 (B.O. N� 871 � C.B.A.), por las ventas que �stos realicen en forma directa.

CAPITULO III - Obras sociales

Sujetos obligados

Art�culo 58 � Se hallan obligados a actuar como agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo con la n�mina del Anexo II y seg�n lo normado en el presente r�gimen:

a) Las obras y servicios sociales que funcionan bajo el r�gimen de la Ley 23.660 y sus modificatorias;

b) las entidades mutuales o asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislaci�n vigente Ley 20.321 y sus modificatorias; y

c) los sistemas de medicina prepaga que realicen prestaciones en forma directa o a trav�s de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados adherentes.

Alcance del r�gimen

Art�culo 59 � Se encuentran alcanzadas por el presente r�gimen aquellas prestaciones, locaciones o suministros que tengan su origen en una vinculaci�n directa con el objeto m�dico asistencial de la entidad y con las coberturas sociales que se prestan a sus asociados o adherentes dentro del �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

Oportunidad de la retenci�n

Art�culo 60 � La retenci�n se perfeccionar� en el momento de efectuar los pagos a los prestadores, locadores o proveedores, ya sea que se trate de centros asistenciales, cl�nicas, sanatorios, hospitales privados o similares, laboratorios y todas las prestaciones incluidas en el sistema de cobertura social de que se trate (turismo, �pticas, farmacias, servicio de ambulancias, funerarias, etc�tera).

Al�cuota

Art�culo 61 � El importe de la retenci�n se determinar� aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados, netos de bonificaciones, descuentos e impuesto al valor agregado �d�bito fiscal� en caso de corresponder, la al�cuota establecida en el Anexo VI.

Dicha al�cuota se reducir� en un cincuenta por ciento (50%), cuando el sujeto pasible de la retenci�n desarrolle la actividad de comercializaci�n mayorista y/o minorista de medicamentos para uso humano y para las agencias o empresas de turismo, por los servicios de intermediaci�n que presten.

Entidades intermediarias

Art�culo 62 � En aquellas operaciones en las cuales interviene una entidad intermediaria, cuya actividad consiste en recepcionar de sus adherentes, prestadores directos del servicio, las liquidaciones para su presentaci�n y cobro en forma unificada ante el sujeto activo de la retenci�n, �ste deber� practicar la liquidaci�n de pago efectuando la retenci�n en forma individual a cada uno de los prestadores, con prescindencia de la mencionada entidad intermediaria.

CAPITULO IV - Compa��as de seguros

Sujetos obligados

Art�culo 63 � Quedan obligadas a actuar como agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos en los casos, modos y formas que establece la presente normativa las compa��as de seguros consignadas en el Anexo II.

Oportunidad de la retenci�n

Art�culo 64 � Las retenciones a que hace referencia el art�culo anterior proceder�n cuando se efect�en pagos a personas de existencia f�sica, sucesiones indivisas o sociedades, por los conceptos que se indican a continuaci�n:

a) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribuci�n efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires que no act�en en relaci�n de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires o personas domiciliadas en esta jurisdicci�n.

b) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribuci�n efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires que no act�en en relaci�n de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados fuera de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires o personas domiciliadas fuera de esta jurisdicci�n.

c) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribuci�n efectuados a productores de seguros domiciliados fuera de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires que no act�en en relaci�n de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires o personas domiciliadas en esta jurisdicci�n.

d) Pagos efectuados a personas o sociedades con domicilio en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, en concepto de retribuciones de cualquier tipo por reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados.

Alcance

Art�culo 65 � Las retenciones a que se refiere la presente norma deber�n efectuarse con prescindencia del car�cter de inscripto o no, de los beneficiarios de los pagos.

Al�cuota

Art�culo 66 � La liquidaci�n del impuesto a retener se efectuar� aplicando, al monto que arroja cada pago, la al�cuota que fije la ley tarifaria vigente para la actividad correspondiente.

En el caso de los incs. b) y c) del art�culo anterior, la retenci�n ser� del veinte por ciento (20%) y del ochenta por ciento (80%) del gravamen determinado, respectivamente.

CAPITULO V - Martilleros y dem�s intermediarios

Sujetos obligados

Art�culo 67 � Est�n obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, con exclusi�n de las operaciones sobre inmuebles, t�tulos, acciones y divisas, los martilleros y dem�s intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de fondos, incluidos en el Anexo II.

Monto imponible

Art�culo 68 � Est�n obligados a retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la ley tarifaria, los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efect�a ventas o dispone de fondos en la ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicci�n y se encuentran designados en el Anexo II.

En el caso de actividades comprendidas en el art. 13 del Convenio Multilateral, la retenci�n asciende al quince por ciento (15%) del gravamen respectivo.


TITULO III - Reg�menes de percepci�n

CAPITULO I - R�gimen general de percepci�n

Sujetos obligados

Art�culo 69 � Establ�cese un r�gimen general de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, aplicable por los sujetos comprendidos en el Anexo II, por las operaciones de ventas, locaciones y prestaciones que se efect�en en el �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

Ambito de aplicaci�n

Art�culo 70 � Al s�lo efecto de la aplicaci�n de este r�gimen, se considerar� celebrada en el �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, toda adquisici�n, locaci�n o prestaci�n efectuada sobre bienes, cosas o personas que se recepcionen o sit�en en sedes, dep�sitos, establecimientos, locales o cualquier otro tipo de asentamiento dentro del �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

No corresponder� aplicar la percepci�n sobre las operaciones de compra de bienes cuya recepci�n sea efectuada en dep�sitos de empresas de transporte para su env�o exclusivamente a adquirentes situados fuera de la jurisdicci�n de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, siempre que tal circunstancia resulte avalada por la documentaci�n de respaldo.

Alcance parcial

Art�culo 71 � En los casos de locaciones y prestaciones que se realicen parcialmente en el �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y el valor de las ejecutadas en esta jurisdicci�n no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la percepci�n corresponder� sobre el total de lo facturado.

Estas disposiciones no obstan a la aplicaci�n de las normas vigentes en materia de atribuci�n jurisdiccional, a los fines de la determinaci�n de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de los agentes de percepci�n como de los sujetos pasibles de la misma.

Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos deber�n ser detra�das aplicando la misma proporci�n utilizada en el p�rrafo precedente para la determinaci�n de la base imponible.

Exclusiones

Art�culo 72 � Quedan excluidas del r�gimen de percepci�n indicado en el art. 69 de la presente resoluci�n las ventas, locaciones y prestaciones de servicios correspondientes a:

a) Las Aseguradoras de Riegos del Trabajo con relaci�n a los seguros de riesgos del trabajo otorgados en el marco de la Ley nacional 24.557 y sus normas reglamentarias.

b) Los distribuidores de energ�a el�ctrica definidos en el art. 9 de la Ley nacional 24.065.

Deducciones

Art�culo 73 � Cuando corresponda la emisi�n de notas de cr�dito, reconociendo bonificaciones o descuentos efectivamente acordados, que se relacionen con operaciones que originalmente dieron lugar a la percepci�n y con otras, por las que no correspondi� practicarla y no fuera posible vincular en forma directa la bonificaci�n o descuento con unas y otras, no corresponder� incluir en el respectivo documento la incidencia de la percepci�n previamente liquidada.

Al�cuota

Art�culo 74 � A los fines de la liquidaci�n de la percepci�n se aplicar� la al�cuota establecida en el Anexo VII sobre el precio neto de la operaci�n para todas las categor�as de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.

Enti�ndase por precio neto de la operaci�n el importe que surge de la factura o documento equivalente deducidos el impuesto al valor agregado y las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por �poca de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos seg�n los usos y costumbres.

Cuando el sujeto pasible de percepci�n desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el art. 185 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y cs. de a�os anteriores, aplicar�n la al�cuota especial establecida en el Anexo VII.

Constancia de la percepci�n efectuada

Art�culo 75 � La factura o documento equivalente donde conste en forma discriminada el impuesto percibido constituir�, por s� misma, constancia de la percepci�n efectuada.

Asimismo, para las entidades financieras constituir� constancia de percepci�n el registro en el extracto de la cuenta bancaria.

Bancos y dem�s entidades financieras

Art�culo 76 � A los fines de la liquidaci�n de la percepci�n los bancos y dem�s instituciones comprendidas en la Ley nacional 21.526 de entidades financieras y sus modif.., aplicar�n la al�cuota del Anexo VII sobre el precio neto de la operaci�n, para todas las categor�as de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, a excepci�n del R�gimen Simplificado.

Asimismo, dichas entidades financieras deber�n consultar el padr�n que la Administraci�n Gubernamental de Ingresos P�blicos pondr� mensualmente a disposici�n de las mismas con una antelaci�n no inferior a las cuarenta y ocho horas h�biles al inicio del per�odo. El mismo estar� disponible en la p�gina web (www.agip.gob.ar).

Aquellos contribuyentes y/o responsables que consideren no tener que encontrarse incluidos en el referido padr�n, deber�n formular el pertinente reclamo ante la Direcci�n General de Rentas de esta Administraci�n.

Exclusi�n

Art�culo 77 � Quedan excluidas del r�gimen de percepci�n las operaciones siguientes:

a) Operaciones de exportaci�n e importaci�n.

b) Locaciones de cajas de seguridad.

c) Operaciones de leasing.

d) Fideicomisos.

e) Operaciones vinculadas con la compraventa de moneda extranjera.

f) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones establecidas en el art. 155 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y cs. de a�os anteriores.

g) Operaciones realizadas entre las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias.

h) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones de Fondos Comunes de Inversi�n y derivados.

i) Las operaciones y retribuciones correspondientes al sistema de tarjetas de cr�dito, d�bito, compras y similares.

j) Martilleros y dem�s intermediarios (comisionistas, representantes, consignatarios � cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efect�a ventas o dispone de fondos en la ciudad por cuenta y orden de terceros).

Industria del software

Art�culo 78 � Los agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VII para los contribuyentes que desarrollan actividades en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y que se encuentran comprendidas en los t�rminos de la Ley 2.511 (B.O. N� 2.831 � C.B.A.), pero que por superar el tope de ingresos establecido en el art. 155, inc. 22 del C�digo Fiscal vigente de pesos veinte millones ($ 20.000.000) anuales, no se encuentran alcanzados por la exenci�n impositiva.

Fabricaci�n y comercializaci�n de medicamentos para uso humano

Art�culo 79 � Los agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos cuya actividad sea la fabricaci�n y comercializaci�n mayorista de medicamentos para uso humano aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VII, sobre el precio neto de la operaci�n de venta, con respecto a los contribuyentes que desarrollan la actividad de comercio minorista de medicamentos para uso humano.

CAPITULO II - Fabricantes, productores mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas

Sujetos obligados

Art�culo 80 � Quedan obligados a actuar en calidad de agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos por las operaciones celebradas en el �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, los fabricantes, productores, mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas, incluidos en el Anexo II.

Al�cuotas

Art�culo 81 � A los fines de la liquidaci�n de la percepci�n, se aplicar�n las al�cuotas consignadas en el Anexo VII de la presente, sobre el precio neto de la operaci�n estableciendo las siguientes situaciones con respecto al agente:

a) Cuando act�e como agente de percepci�n en la venta de productos comestibles (independientemente de la etapa de comercializaci�n);
b) cuando act�e como agente de percepci�n la industria elaboradora de bebidas;

c) cuando act�e como agente de percepci�n el comercializador mayorista de bebidas;

d) cuando act�e como agente de percepci�n por la venta de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios, regir� la aplicaci�n del r�gimen general de percepci�n; y

e) cuando se trate de cualquiera de las operaciones mencionadas en los incisos anteriores, realizada con sujetos pasivos que no acrediten ante el agente de percepci�n su condici�n frente al impuesto.

Monto imponible

Art�culo 82 � Enti�ndase por precio neto de la operaci�n el importe que surge de la factura o documento equivalente deducidos el impuesto al valor agregado y las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por �poca de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos seg�n los usos y costumbres.

CAPITULO III - Productores de combustibles l�quidos y gas natural y comercializadores mayoristas

Sujetos obligados

Art�culo 83 � Quedan obligados a actuar como agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos de acuerdo con la n�mina del Anexo II, los productores de combustibles l�quidos y gas natural, los comercializadores mayoristas, responsables del impuesto sobre los combustibles l�quidos y los responsables que efect�an ventas de productos derivados del petr�leo (aceites, lubricantes, etc.), respecto de los compradores que realizan expendio al p�blico y tengan fijado domicilio o habilitado local dentro de esta jurisdicci�n, sea �ste de su casa central, sucursal o dep�sito.

Productores. Definici�n

Art�culo 84 � Enti�ndase por productores quienes industrialicen o elaboren combustibles l�quidos y gas natural con o sin expendio al p�blico.

Al�cuota

Art�culo 85 � Los agentes de percepci�n proceder�n a percibir la al�cuota establecida en el Anexo VII sobre el importe neto que le facturen al expendedor con venta al p�blico.

CAPITULO IV - Fabricaci�n, importaci�n, distribuci�n o comercializaci�n de automotores, autopartes, motocicletas, motopartes y repuestos

Sujetos obligados

Art�culo 86 � Quedan obligados a actuar como agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos de acuerdo con la n�mina del Anexo II los que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen automotores; autopartes; motocicletas; motopartes y repuestos por las operaciones con sus respectivos concesionarios o agentes oficiales de venta u otros adquirentes que los compren para su posterior reventa.

Los agentes de percepci�n obligados a actuar seg�n lo dispuesto en el p�rrafo anterior, deber�n percibir el impuesto sobre los ingresos brutos independientemente del lugar de entrega de los bienes, cuando se trate de contribuyentes con domicilio fiscal en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

Alcance

Art�culo 87 � Los contribuyentes del Convenio Multilateral que declaren un coeficiente unificado igual o menor al cero punto uno (0,1000) para la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires no ser�n pasibles de la percepci�n por parte de los sujetos obligados a actuar como agentes de percepci�n seg�n lo establece el art�culo anterior.

Al�cuota

Art�culo 88 � A los fines de la liquidaci�n de la percepci�n se aplicar� la al�cuota consignada en el Anexo VII sobre el precio neto de la operaci�n de venta.

En los casos de contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral se efectuar� la reducci�n del cincuenta por ciento (50%) en la aplicaci�n de la al�cuota.

Monto imponible

Art�culo 89 � La percepci�n del impuesto se efectuar� sobre el importe total que surja de la factura, neta del impuesto al valor agregado, en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepci�n fuere contribuyente de derecho del citado gravamen.

Asimismo, se podr�n detraer las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por �pocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos, seg�n los usos y costumbres comerciales del rubro. No se podr� deducir ning�n otro concepto que no est� expresamente previsto en el art. 195 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012).

CAPITULO V - Operaciones de importaci�n definitiva a consumo de mercader�as

Sujeto obligado

Art�culo 90 � La Direcci�n General de Aduanas, actuar� como agente de percepci�n al momento de la importaci�n de las mercader�as.

Alcance

Art�culo 91 � Quedan comprendidas dentro del r�gimen de percepci�n en el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones de importaci�n definitiva a consumo de mercader�as que ingresan al territorio aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilizaci�n por el adquirente como bienes de uso o para uso particular.

Ser�n objeto de la percepci�n establecida en el presente cap�tulo todos aquellos sujetos que realicen la importaci�n definitiva de mercader�as.

Excepciones

Art�culo 92 � Quedan exceptuadas las operaciones de importaci�n definitiva a consumo de mercader�as que se realicen desde el territorio aduanero general hacia el �rea aduanera especial de la provincia de Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Atl�ntico Sur y viceversa.

Importaci�n de bienes de uso

Art�culo 93 � El importador deber� informar al momento de efectuar la importaci�n, si las mercader�as que forman parte de la importaci�n definitiva tienen como destino su utilizaci�n como bien de uso o para uso particular. No se deber� realizar la percepci�n cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones.

Importador. Acreditaci�n de su situaci�n fiscal

Art�culo 94 � El importador acreditar� su situaci�n fiscal ante el agente de percepci�n consignando en car�cter de declaraci�n jurada los siguientes datos:

a) Nombre de la destinaci�n.

b) Aduana de registro.

c) Fecha de oficializaci�n del tr�mite.

d) N�mero de registro de la operaci�n de importaci�n.

e) N�mero de inscripci�n en el impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto percibido.

f) Monto de la percepci�n � en el caso de sujetos exentos, la base imponible.

g) Coeficientes de distribuci�n, en los casos inscriptos en el r�gimen del Convenio Multilateral.

h) De corresponder, el c�digo de exenci�n en el impuesto.

Importador. Contribuyente del Convenio Multilateral

Art�culo 95 � En el caso de contribuyentes del Convenio Multilateral, se deber�n tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Inicio de actividades: en el caso que el importador iniciara actividades, con prescindencia de lo establecido en el art. 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deber� estimar los coeficientes de atribuci�n a cada jurisdicci�n a los efectos de practicar la percepci�n.

b) Alta en una o varias jurisdicciones: en el caso que el importador incorpore una o m�s jurisdicciones, aquellas en las que se opere el alta no participar�n en la distribuci�n de la percepci�n hasta el momento en el cual se determinen los coeficientes correspondientes al pr�ximo ejercicio fiscal.

c) Baja en una o varias jurisdicciones: en el caso de cese de actividades operado en una o varias jurisdicciones, el importador deber� recalcular los coeficientes de atribuci�n entre las jurisdicciones en las que contin�a su actividad, conforme con lo establecido en el art. 14, inc. b) del Convenio Multilateral.

d) Distribuci�n entre jurisdicciones adheridas y no adheridas: cuando el importador desarrolle actividades en forma simult�nea, en jurisdicciones que hayan adoptado un r�gimen similar al presente y en otras en las que �ste no se encuentre vigente, deber� recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que corresponda, conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal que la suma arroje uno.

Al�cuota

Art�culo 96 � A los efectos de la liquidaci�n de la percepci�n, se aplicar�n sobre el monto imponible, las al�cuotas seg�n el Anexo VII, tanto para los contribuyentes que liquidan bajo el Convenio Multilateral como para los contribuyentes locales.

Monto imponible

Art�culo 97 � La percepci�n se efectuar� sobre el valor de las mercader�as ingresadas al pa�s por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importaci�n y excluidos de la base de la percepci�n el monto de los impuestos internos y al valor agregado.

CAPITULO VI - Fabricantes y mayoristas de tabaco y afines

Sujetos obligados

Art�culo 98 � Quedan comprendidos para actuar en calidad de agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos los fabricantes y mayoristas de venta de tabaco, cigarrillos y cigarros, consignados en el Anexo V, por las operaciones de ventas que efect�en.

�mbito de aplicaci�n

Art�culo 99 � Ser�n sujetos pasibles de la percepci�n todos aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta de tabaco, cigarrillos y cigarros, incluyendo a los que se encuentren en el R�gimen Simplificado. Al solo efecto de la aplicaci�n de este r�gimen, la percepci�n proceder� respecto de las ventas entregadas en los locales ubicados dentro del �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

Al�cuota

Art�culo 100 � Sobre el monto imponible deber� aplicarse la al�cuota que se consigna en el Anexo VII.

Si el sujeto pasible fuera un contribuyente del R�gimen Simplificado se aplicar� la al�cuota establecida en el Anexo VII para este caso en particular.

Monto Imponible

Art�culo 101 � La percepci�n se calcular� sobre el veinticinco por ciento (25%) del total de la factura o documento equivalente, neto del impuesto al valor agregado en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepci�n fuere contribuyente de derecho del citado gravamen. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos deber�n ser detra�das aplicando la misma proporci�n utilizada en el p�rrafo precedente para la determinaci�n de la base imponible.

R�gimen Simplificado. Acreditaci�n de su situaci�n fiscal

Art�culo 102 � El adquirente acreditar� su situaci�n fiscal de contribuyente del R�gimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos ante el agente de percepci�n mediante la constancia que avale tal situaci�n.

CAPITULO VII - Franquicias

Sujetos obligados

Art�culo 103 � Quedan comprendidos para actuar en car�cter de agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, los sujetos detallados en el Anexo III por los c�nones publicitarios, de investigaci�n y desarrollo, regal�as por uso de las marcas, derechos iniciales, venta de materias primas o productos elaborados o semielaborados, equipamiento u obra e instalaciones iniciales de los establecimientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados con sus franquiciados.

Exclusiones

Art�culo 104 � Las empresas comprendidas en el Anexo III no deber�n practicar la percepci�n cuando se trate de:

a) Contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, siempre que la suma de los pagos recibidos por el franquiciante, en cualquier concepto, no superen el importe m�ximo de la base imponible anual establecida por la ley tarifaria vigente para la categor�a VIII del citado r�gimen en los doce meses anteriores al momento de la operaci�n.

b) Contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado que realicen ventas de cosas muebles, cuyo precio unitario m�ximo no supere los pesos ochocientos setenta ($ 870).

c) En el caso que el franquiciado resulte encuadrado simult�neamente en el presente r�gimen especial y en el r�gimen de percepci�n y de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos para los contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado seg�n Res. A.G.I.P. 177/09 (B.O. N� 3.143 � C.B.A.), ser� aplicable la al�cuota que se especifica en el Anexo VII.

Al�cuota

Art�culo 105 � La al�cuota a aplicar ser� la establecida en el Anexo VII sobre el importe neto de la factura o documento equivalente.

CAPITULO VIII - C�nones, alquileres, otros

Sujetos obligados

Art�culo 106 � Quedan comprendidos para actuar como agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, los sujetos detallados en el Anexo IV, por los c�nones, alquileres, arrendamientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados por el uso o goce de inmuebles, locales, oficinas, patios de comida, lugares de esparcimiento, stands, cocheras y cualquier otro lugar com�n de shoppings, paseos de compras y similares de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

Al�cuota

Art�culo 107 � La al�cuota a aplicar ser� la establecida en el Anexo VII sobre el importe neto de la factura o documento equivalente.

CAPITULO IX - Comercio electr�nico

Sujetos obligados

Art�culo 108 � Quedan comprendidos para actuar como agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, los sujetos detallados en el Anexo II por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios realizadas a trav�s de portales de comercio electr�nico com�nmente denominados �portales de subastas online�.

Alcance

Art�culo 109 � Son sujetos pasibles de la percepci�n quienes:

a) Revisten la calidad de responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, sean contribuyentes de categor�a local o de Convenio Multilateral.

b) No acrediten su condici�n frente al impuesto sobre los ingresos brutos y realicen operaciones reiteradas en los denominados �portales de subastas online�.

Operaciones reiteradas

Art�culo 110 � A los efectos de la aplicaci�n del inc. b) del articulo anterior, se consideran que revisten el car�cter de reiteradas, las operaciones perfeccionadas en el �portal de subastas online� cuando la cantidad resulte superior a diez, por el mes calendario que se efect�e la liquidaci�n de la comisi�n y que el monto total mensual resulte superior a pesos diez mil ($ 10.000).

Al�cuota

Art�culo 111 � Las al�cuotas aplicables para la liquidaci�n de la percepci�n ser�n las establecidas en el Anexo VII, tanto para quien acredite su condici�n de responsable ante el impuesto sobre los ingresos brutos como para aquel que no lo acredite.

Monto imponible

Art�culo 112 � El monto imponible es el precio de la operaci�n.

Dicho importe surge de la informaci�n contenida en la base de datos de la compa��a propietaria del portal de subastas online y monto sobre el cual se cobran las comisiones por venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios a los vendedores adheridos al portal.

Ambito de aplicaci�n

Art�culo 113 � En los casos en que los vendedores tengan domicilio real o legal en extra�a jurisdicci�n o bien se desconociera el mismo, ser� aplicable la percepci�n si los compradores de dichos bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. En estos supuestos la percepci�n se aplicar� sobre el monto de las operaciones correspondientes a dichos compradores.

CAPITULO X - Venta al contado y efectivo importe superior a pesos mil ($ 1.000)

Sujetos obligados

Art�culo 114 � Quedan obligados a realizar la percepci�n que corresponda, seg�n el r�gimen espec�fico que resulte aplicable, los fabricantes, productores, mayoristas y/o distribuidores de todo tipo de productos y/o prestadores de servicios que se encuentren comprendidos en el Anexo II y efect�en operaciones de venta al contado y en dinero efectivo, con responsables del impuesto sobre los ingresos brutos por un importe superior a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse la operaci�n.

Excepciones

Art�culo 115 � Los agentes de percepci�n quedar�n exceptuados de actuar como tales, �nica y exclusivamente cuando, debido a la modalidad operativa de su facturaci�n, no puedan conocer el medio de cancelaci�n al momento de la emisi�n de la misma.

Al�cuota

Art�culo 116 � Los agentes de percepci�n proceder�n a percibir la al�cuota establecida en el Anexo VII sobre el importe neto que le facturen al sujeto percibido.

Exclusiones

Art�culo 117 � Except�anse de actuar como agentes de percepci�n del r�gimen establecido en el art. 114, a las entidades financieras consignadas en el art. 1 de la Ley nacional 25.345 y sus modificatorias.


TITULO IV - R�gimen Simplificado. Magnitudes superadas

Sujetos obligados

Art�culo 118 � Deber�n actuar como agentes de percepci�n y de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios, los contribuyentes comprendidos en el Anexo II. Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 aplicar�n el r�gimen establecido sobre las adquisiciones, locaciones de obras y/o servicios contratados y/o recibidos, as� como tambi�n respecto de los servicios que presten dichas entidades, en este �ltimo caso, �nicamente sobre las acreditaciones por operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compras y similares que realicen a quienes conformen el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas.

Sujetos pasibles de retenci�n y/o percepci�n

Art�culo 119 � Resultan sujetos pasibles los contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para las micro y peque�as empresas de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, cuando se da alguna de las situaciones que se detallan a continuaci�n:

a) Durante los �ltimos doce meses al momento del pago, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes �se encuentren o no, pagados�, superen la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000) o el importe que en el futuro se establezca.

b) Durante los �ltimos doce meses al momento de la venta, locaci�n y/o prestaci�n de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000) o el importe que en el futuro se establezca.

c) El precio unitario de venta o de compra �seg�n corresponda�, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a pesos ochocientos setenta ($ 870) o el importe que en el futuro se establezca.

d) El sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operaci�n y de los montos acumulados en los �ltimos doce meses, figure en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas.

A los fines de la determinaci�n del plazo de los meses el mismo se considerar� por mes calendario completo y deber� ser computando el plazo de doce meses hasta el pen�ltimo mes anterior a aquel en que se est� efectuando el pago, la venta, locaci�n y/o prestaci�n de obra o servicio.

Precio unitario de venta o de compra. Excepciones

Art�culo 120 � A los fines de la consideraci�n del precio unitario de venta o de compra �seg�n corresponda� de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, no deber� considerarse el par�metro de pesos ochocientos setenta ($ 870) en el caso de operaciones sobre los siguientes bienes:

a) Alimentos, entendiendo por tales a los definidos seg�n los t�rminos del apart. 2, del art. 6, de la Ley 18.284.

b) Aqu�llos que en dicha operaci�n estuvieran siendo comercializados a granel.

c) Aqu�llos que adquiridos al por mayor, su precio unitario de venta, vigente a ese momento, no resulte superior a los pesos ochocientos setenta ($ 870).

Entes pagadores de liquidaciones de tarjetas. Circunstancias para su actuaci�n

Art�culo 121 � Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compra y similares, s�lo deber�n actuar como agentes de retenci�n cuando se dieran las circunstancias indicadas en los incs. a) y/o d) del art. 119.

Padr�n de contribuyentes. Actualizaci�n. Publicidad

Art�culo 122 � La n�mina de contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado ser� publicada y actualizada mensualmente por la Direcci�n General de Rentas el d�a veinticinco o primer d�a h�bil inmediato siguiente. Dicha n�mina o listado podr� tener individualizados a los contribuyentes del R�gimen Simplificado que tuvieran magnitudes superadas y/o que hubieran sufrido retenciones y/o percepciones establecidas por el presente r�gimen, los que conformar�n el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas.

El universo antes indicado deber� ser consultado a trav�s de la p�gina web (www.agip.gob.ar) por los agentes de recaudaci�n, para evaluar la aplicaci�n de este r�gimen respecto de las operaciones a realizar durante el mes inmediato siguiente a aquel al de la publicaci�n de la n�mina.

Oportunidad de la retenci�n/percepci�n

Art�culo 123 � La entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compras y similares, as� como tambi�n los restantes agentes de recaudaci�n, deber�n practicar la retenci�n y/o en su caso la percepci�n establecida, sobre el importe total de la operaci�n �neto de I.V.A.� y sobre los importes totales de las operaciones posteriores �netos de I.V.A.� ante cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras las mismas perduren:

a) Desde el momento en que se verifique o configure entre la entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compras y similares y/o los restantes agentes de recaudaci�n y el contribuyente inscripto en el R�gimen Simplificado alguno de los supuestos indicados en el art. 119.

b) Desde que y mientras los contribuyentes del R�gimen Simplificado figuren en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas.

Consultas por web al padr�n. Obligatoriedad

Art�culo 124 � A los contribuyentes que hayan sido incluidos en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas, se les podr� aplicar, de corresponder, alg�n otro r�gimen de retenci�n y/o percepci�n espec�fico, una vez que dichos contribuyentes dejen de pertenecer al citado padr�n.

Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compras y similares, en oportunidad de efectuar el pago est�n obligadas a verificar mediante consulta a la p�gina web (www.agip.gob.ar):

a) La inscripci�n de los contribuyentes en el R�gimen Simplificado.

b) Su inclusi�n en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas.

Los restantes agentes de recaudaci�n, en oportunidad de efectuar el pago y/o de facturar a sus clientes, prestadores de obras y servicios y/o proveedores, est�n obligados a verificar si se diera alguna de las circunstancias del art. 119, as� como tambi�n a consultar la p�gina web (www.agip.gob.ar) a fin de verificar si se diera alguna de las circunstancias indicadas en los incs. a) o b) del p�rrafo anterior.

Al�cuota

Art�culo 125 � Las al�cuotas a aplicar son las establecidas en los Anexos VI y VII, la que no ser� de aplicaci�n cuando el sujeto retenido/percibido fuere un contribuyente comprendido en el padr�n de riesgo fiscal, debiendo aplicar en tal supuesto, la se�alada por la normativa que rige a dichos sujetos.

Retenci�n. Pagos parciales. Oportunidad

Art�culo 126 � Cuando se realicen pagos parciales, corresponder� efectuar la retenci�n en oportunidad del primer pago. Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retenci�n se efectuar� hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligaci�n, hasta alcanzar el total de la retenci�n a practicar.

Operaciones de cambio o permuta

Art�culo 127 � En las operaciones de cambio, permuta o daci�n en pago:

a) la percepci�n se calcular� sobre el valor asignado al bien dado en permuta m�s la suma dineraria entregada por el contribuyente inscripto en el R�gimen Simplificado.

b) La retenci�n se practicar� �nicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calcular� sobre el monto total de la operaci�n.

En tal caso, el agente de recaudaci�n deber� informar dicha situaci�n dentro de los plazos establecidos de vencimiento para la presentaci�n de la declaraci�n jurada e ingreso del pago del mes siguiente a aquel en que se hubiera configurado tal circunstancia y lo har� mediante la utilizaci�n del aplicativo ARCiBA, consignando en esos casos alguno de los siguientes �tems: retenci�n/percepci�n parcial, imposibilidad de retenci�n/percepci�n.

Constancia de retenci�n/percepci�n

Art�culo 128 � El agente de recaudaci�n que aplique una percepci�n, deber� consignar en la factura o documento equivalente que extienda al sujeto percibido, en forma discriminada el importe de la percepci�n, bajo la denominaci�n �percepci�n sujeto excedido R�gimen Simplificado dos por ciento (2%)�.

En el caso de las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compra y similares, servir� como constancia de la retenci�n practicada el resumen de la liquidaci�n efectuada.

Incorporaci�n al padr�n. Pago a cuenta

Art�culo 129 � La retenci�n y/o percepci�n sufrida conforme al presente r�gimen, implicar� para el sujeto pasible de ella:

a) Su incorporaci�n al padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas.

b) El importe retenido tendr�, a partir del mes en que se inscriba en la categor�a contribuyente local o categor�a Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos, el car�cter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicci�n de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

Permanencia en padr�n

Art�culo 130 � Todo contribuyente que resulte incluido en el padr�n permanecer� en el mismo por un per�odo no menor a un mes calendario.

Baja del padr�n. Oportunidad

Art�culo 131 � La baja del padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas, tendr� efectos a partir del d�a 1 del mes siguiente, siempre que hubiera dado cumplimiento a su inscripci�n como contribuyente local o de Convenio Multilateral hasta el d�a 20 del mes anterior.

La baja tramitada entre el d�a 21 y el d�a veinte del mes siguiente, tendr� efectos a partir del d�a 1 del pr�ximo mes indicado en �ltimo t�rmino.

Aplicabilidad del r�gimen

Art�culo 132 � El r�gimen que se establece resultar� de aplicaci�n sin perjuicio de:

a) El procedimiento de exclusi�n dispuesto en el art. 224 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y cs. de a�os anteriores y la Res. A.G.I.P. 17/09 (B.O. N� 3.102 � C.B.A.); y

b) la aplicaci�n de las sanciones que correspondan.

Exclusiones

Art�culo 133 � No ser� de aplicaci�n el art. 37 de la Res. D.G.R. 4.969/04 (B.O. N� 2.099 � C.B.A.), cuando el contribuyente retenido y /o percibido se encuentre en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas.


ANEXO II

� El presente anexo fue modificado por las siguientes normas:

� Res. A.G.I.P. 43/13 (B.O.: 17/1/13 � C.B.A.): incorpora los sujetos que se detallan a continuaci�n, a partir del 1/2/13:

Orden
Raz�n social
C.U.I.T.
1
Autov�a Bs. As. a Los Andes
30-71134680-1
2
Benito Roggio Agroindustrial S.A.
30-71144729-2
3
Constructora Andrade Guti�rrez S.A. SKAN
30-71189884-7
4
Corredor Integraci�n Pampeana S.A.
30-71134774-3
5
Electrofueguina S.A.
30-61284315-1
6
Energ�a Argentina S.A.
30-70909972-4
7
Esuco S.A. - Riva S.A. - U.T.E.
30-71083884-0
8
Explora S.A.
33-70969987-9
9
Grupo Tresnal S.R.L.
30-71091596-9
10
Inform�tica Fueguina S.A.
30-71158891-0
11
Isolux Ingenier�a S.A. e I.E.C.S.A. S.A. U.T.E.
30-71068183-6
12
Multigrain Argentina S.A.
30-71017998-7
13
Nokia Siemens Networks Argentina S.A.
30-71023592-5
14
Oil Combustibles S.A.
30-71129398-8
15
Paolini Hnos. S.A. Paschini Construcciones
30-71091181-5
16
PVCRED S.A.
30-71014697-3
17
Soenergy Argentina S.A.
30-71037128-4

� Res. A.G.I.P. 174/13 (B.O.: 20/3/13 � C.B.A.): incorpora los sujetos que se detallan a continuaci�n, a partir del 1/4/13:

Orden
C.U.I.T.
Raz�n social
1
33710422899
BAI-LOGISTICA S.A.
2
30592900781
BRIOSH S.A.
3
30712028382
CATALINA SUR S.A.
4
30648680488
D.D. S.A.
5
30636491213
DOMESTIC COMPANY S.R.L.
6
30515985219
DON SATUR S.R.L.
7
30708527978
HARINAS 15 DE MAYO S.A.
8
30711435553
HOME TFK GROUP S.A.
9
30640616527
KLIN S.A.
10
30708715642
KOSO S.R.L.
11
33711220289
LAFLANCE S.A.
12
30596778085
MASTERFILT S.R.L.
13
30711366926
MAYORISTA SAN TELMO S.R.L.
14
33621364559
NACION SERVICIOS S.A.
15
33501035829
PAULISTA S.A.
16
33709180849
PILISAR S.A.
17
30545758314
SUBTERRANEOS BUENOS AIRES S.E.
18
30710109687
WELFAS S.A.

� Res A.G.I.P. 304/13 (B.O.: 25/4/13 � C.B.A.): excluye a los sujetos que se detallan a continuaci�n, a partir del 1/6/13:

Orden
Raz�n social
C.U.I.T.
1
Casa Miller S.R.L.
30516869107
2
F. Briones S.R.L.
30708007761
3
Molino Guglielmetti S.A.C.I.A.
30540250770
4
Droguer�a Rosfar S.A.
30698255141
5
Electroingenier�a S.A. - CN Sapag S.A.C.C.F.I.I. Ruta 22 - U.T.E.
30712041508
6
Electroingenier�a S.A. - CN Sapag S.A.C.C.F.I.I. y E. - U.T.E.
33711548349
7
Grupo Tresnal S.R.L.
30710915969
8
Petro Gar Combustibles S.R.L.
33708701799
9
Greif Argentina S.A.
30605438608
10
Grupo Simpa S.A.
30628323603
11
Kellogg Argentina S.R.L.
30657640790
12
Audivic S.A.
30593208563
13
Consolidar A.F.J.P. S.A.
30663323926
14
Or�genes A.F.J.P. S.A.
30661921966
15
Daneri S.A.
30709641944

� Res A.G.I.P. 536/13 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.): incorpora a los sujetos que se detallan a continuaci�n, a partir del 1/9/13:

Orden
C.U.I.T.
Raz�n social
1
30691156377
AMENTUEL S.A.
2
30709725749
AMERICAS PETROGAS ARGENTINA S.A.
3
30698753044
ARTELUM S.A.
4
30707385525
ASHIR TECHNOLOGY CORP S.R.L.
5
30710955510
BIO LEDESMA S.A.
6
30710025718
CENTRAL TERMICA LOMA DE LA LATA S.A.
7
30711374856
CIA. AMERICANA DE TRANSMISION ELECTRICA S.A.
8
30711343055
CINCOVIAL S.A.
9
30709063800
COMUNIDAD VIRTUAL S.A.
10
33709416869
CORPORATE CORP S.A.
11
30709670413
EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES S.A.
12
30710712383
ESUCO S.A. CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO
13
30708774681
FARMAGRE S.R.L.
14
30711041601
GENERACION INDEPENDENCIA S.A.
15
30658801755
KOVALPLAST S.R.L.
16
30710243715
LATIN AMERICAN COMMUNICATION S.A.
17
30710362218
LICENCIASONLINE S.A.
18
30710710178
LINEAS DEL NORTE S.A.
19
30712071156
LUSQTOFF ARGENTINA S.A.
20
30707133356
MANDATOS Y TERCERIZACIONES S.A.
21
30712070281
MARCOS G KOHEN Y CIA S.R.L.
22
30711288984
MAS ERRAZURIZ S.A. CONSTRUCTORA SUDAMERICANA
23
30711254583
METALSA ARGENTINA S.A.
24
30710408536
PETREVEN S.A.
25
30710505051
SOLALBAN ENERGIA S.A.
26
30711562873
TRANSPORTADORA RIO CORONDA S.A.
27
30711362017
TRANSPORTEL PATAGONICA S.A.
28
30707909095
VARENT S.A.
29
30711259410
YPF SERVICIOS PETROLEROS S.A.


ANEXO III


ANEXO IV


ANEXO V


ANEXO VI (1)

Retenciones
Concepto
Al�cuota
Tratamiento especial
Al�cuota
Al�cuota general
2,50%
Actividades que liquidan el gravamen por diferencia entre precio de compra y venta
0,75%
Fabricaci�n y comercializaci�n de medicamentos para uso humano
0,75%
Actividad principal industrial no exenta
0,75%
Actividad de servicios m�dicos y odontol�gicos
0,75%
Actividad de prestaci�n para terceros de servicios de �call centers�, �contact centers� y/o atenci�n al cliente desde instalaciones propias o de terceros
0,75%
Locaci�n de bienes inmuebles
1,50%
Servicios eventuales
1,00%
Compa��as de seguros respecto de sus reasegurados
1,00%
Tarjetas de compra, cr�dito, d�bito y similares y servicios de tiques, vales de alimentaci�n, combustible y otras actividades
2,50%
*
*
Obras y servicios sociales, entidades mutuales o asociaciones mutualistas y sistemas de medicina prepaga
1,00%
Reducci�n del 50% a actividad de comercializaci�n mayorista y/o minorista de medicamentos para uso humano y agencias o empresas de turismo
0,50%
Compa��as de seguros
La que corresponda seg�n actividad
Pagos a productor de seguros con domicilio en C.A.B.A. por seguros de bienes o personas localizados en la C.A.B.A.
100% del gravamen
Pagos a productor de seguros con domicilio en C.A.B.A. por seguros de bienes o personas localizados fuera de la C.A.B.A.
20% del gravamen
Pagos a productor de seguros con domicilio fuera de la C.A.B.A. por seguros de bienes o personas localizados en la C.A.B.A.
80% del gravamen
Pagos a personas o sociedades con domicilio en la C.A.B.A. por retribuci�n de servicios prestados sobre bienes asegurados
100% del gravamen

Retenciones
Concepto
Al�cuota
Tratamiento especial
Al�cuota
Martilleros y dem�s intermediarios
La que corresponda seg�n actividad
Mandante con establecimiento en la C.A.B.A.
100% del gravamen del mandante
Mandante con establecimiento fuera de la C.A.B.A.
Reducci�n del 50% del gravamen
Mandante con actividad que liquida seg�n art. 13 del Convenio Multilateral
15% del gravamen
Contribuyentes con riesgo fiscal
4,50%
*
*
Contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas
3,00%
*
*

(1) Anexo sustituido por Res. A.G.I.P. 521/13, art. 3 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.). Vigencia: 2/8/13. El texto anterior dec�a:


ANEXO VII


ANEXO VIII

Nota: el Anexo IX no se publica.