RESOLUCION A.G.I.P. 987/12 (G.C.B.A.) Ciudad de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. R�gimen general de agentes de recaudaci�n. Res. A.G.I.P. 963/11. Su derogaci�n. Con las modificaciones de las Res. A.G.I.P. 43/13 (B.O.: 17/1/13 � C.B.A.), 174/13 (B.O.: 20/3/13 � C.B.A.), 304/13 (B.O.: 25/4/13 � C.B.A.), 521/13 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.) y 536/13 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.). Nota: DEROGADA por Res. A.G.I.P. 939/13, art. 3 (B.O.: 19/12/13 � C.B.A.) a partir del 1/1/14. Art. 1 � Establ�cese un r�gimen general de agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en el Anexo I. Art. 2 � Der�gase la Res. A.G.I.P. 963/11, sus modificatorias y complementarias. Art. 3 � La presente resoluci�n rige a partir del 1 de enero de 2013. Art. 4 � De forma. ANEXO I TITULO I - Aspectos generales Sujetos obligados a actuar como agentes de recaudaci�n. Nominatividad Art�culo 1 � Los sujetos cuyas n�minas resultan de los Anexos II, III, IV y V que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente, son las �nicas personas con obligaci�n de actuar a partir del 1 de enero de 2013 como agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando realicen pagos o cobros respecto de las operaciones de adquisici�n de cosas muebles o locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaci�n de servicios, independientemente de su categorizaci�n frente al gravamen. Caducidad de n�minas anteriores Art�culo 2 � Los agentes de recaudaci�n instituidos por normas anteriores a la presente resoluci�n, no incluidos en las n�minas de los Anexos II, III, IV y V pierden su condici�n y dejan de estar obligados como tales a partir de la vigencia de la presente norma, sin necesidad de realizar tr�mite alguno. Identificaci�n de los agentes de recaudaci�n Art�culo 3 � Los sujetos que se identifiquen como agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos deber�n adoptar para su registro como responsable el n�mero que se le asigne identific�ndolos como tales, sin perjuicio de conservar el n�mero de inscripci�n otorgado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de su propia y espec�fica actividad y el n�mero de la Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.). Sujetos pasibles de retenci�n y/o percepci�n. Excepciones Art�culo 4 � Son sujetos pasibles de retenci�n y/o percepci�n todos aquellos que revisten el car�cter de inscripto y/o responsable del impuesto sobre los ingresos brutos, sean categor�a locales o liquiden a trav�s del Convenio Multilateral, quienes realicen operaciones de ventas y/o compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, con excepci�n de: 1. El Estado nacional, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones aut�rquicas y descentralizadas. 2. Los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen. 3. Los sujetos enumerados taxativamente en el Anexo II de la presente resoluci�n, publicados en la p�gina web del organismo (www.agip.gob.ar). 4. Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones y las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias. 5. Contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado. Excepciones para contribuyentes del R�gimen Simplificado Art�culo 5 � Lo establecido en el inc. 5 del art�culo anterior no ser� de aplicaci�n cuando dichos contribuyentes se encuentren dentro del Padr�n de Magnitudes Superadas o por el contrario se trate de percepciones por venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. Solidaridad Art�culo 6 � De conformidad con lo dispuesto en el art. 14, inc. 3 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012), todos aquellos responsables designados como agentes de recaudaci�n est�n tambi�n obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas por el contribuyente salvo que demuestren que este �ltimo los ha colocado en la imposibilidad de cumplirlas. Operaciones con bienes de uso Art�culo 7 � Quedan excluidas del presente r�gimen de retenci�n/percepci�n aquellas operaciones de adquisici�n de cosa mueble, cuando la misma revista el car�cter de bien de uso para el adquirente. En tal circunstancia el destino deber� ser declarado por el contribuyente en el momento de concertar la operaci�n consignando la leyenda �a ser afectado como bien de uso� dentro de la factura o documento equivalente. Operaciones entre agentes de recaudaci�n. Excepciones Art�culo 8 � Los agentes de recaudaci�n no son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, en tanto se encuentren enumerados taxativamente en el Anexo lI y publicados en la p�gina web del organismo (www.agip.gob.ar). Queda exceptuado de lo expresado en el p�rrafo precedente la aplicaci�n de los siguientes reg�menes de retenci�n y percepci�n: � Proveedores del Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. � Tarjetas de cr�dito y servicios de tiques (Cap. II del T�t. II). � Fabricantes, productores mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas (Cap. II del T�t. III). � Operaciones de importaci�n definitiva a consumo de mercader�as (Cap. V del T�t. III). � C�nones, alquileres y otros (Cap. VIII del T�t. III). Asimismo, los agentes de recaudaci�n son pasibles de sufrir retenciones y/o percepciones cuando sean calificados como de riesgo fiscal. Acreditaci�n de la situaci�n fiscal Art�culo 9 � El sujeto pasivo acreditar� su situaci�n fiscal ante el agente de recaudaci�n de la siguiente forma: a) Contribuyentes Locales: mediante la constancia de inscripci�n como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos. b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: mediante la constancia de inscripci�n o alta en la jurisdicci�n (CM01). c) Contribuyentes exentos: 1. Con la entrega de copia simple firmada de la resoluci�n suscripta por el director General de Rentas reconociendo la exenci�n. 2. Con la entrega de copia simple firmada de su constancia de inscripci�n como exento en caso de resultar obligado a ello. 3. Con nota firmada con car�cter de declaraci�n jurada en caso de que la exenci�n opere de pleno derecho, sin necesidad de inscripci�n. 4. Con la consulta por parte de los agentes de recaudaci�n, de la p�gina web (www.agip.gob.ar, conforme Res. A.G.I.P. 33/09 (B.O. N� 3.107 � C.B.A.) , cuando se trate de sujetos con actividades encuadradas en el art. 155 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y concordantes de a�os anteriores. Oportunidad de la retenci�n y/o percepci�n. Base imponible Art�culo 10 � La retenci�n debe practicarse en el momento del pago y la percepci�n con la emisi�n de la factura o documento equivalente, sobre el monto de la operaci�n, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el art. 195, inc. 1 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y concordantes de a�os anteriores. Las deducciones admitidas en los t�rminos del p�rrafo precedente, proceder�n siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura o documento equivalente, originalmente emitidos o en nota de cr�dito posterior que referencie con certeza la operaci�n que dio lugar a la percepci�n. Monto m�nimo Art�culo 11 (1) � Establ�cese en pesos trescientos ($ 300) el monto m�nimo sujeto a retenci�n y/o percepci�n establecido por el T�t. II, Cap. I (�R�gimen general de retenci�n�), y T�t. III, Cap. I (�R�gimen general de percepci�n�), de la presente normativa, aclar�ndose que los reg�menes particulares de ambos t�tulos no poseen importes m�nimos. (1) Art�culo sustituido por Res. A.G.I.P. 521/13, art. 1 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.). Vigencia: 2/8/13. El texto anterior dec�a: �Art�culo 11 � Establ�cese en pesos cien ($ 100) el monto m�nimo sujeto a retenci�n y/o percepci�n establecido por el T�t. II, Cap. I (�R�gimen general de retenci�n�) y T�t. III, Cap. I (�R�gimen general de percepci�n�) de la presente normativa, aclar�ndose que los reg�menes particulares de ambos t�tulos no poseen importes m�nimos�. Al�cuotas Art�culo 12 � A los fines de la liquidaci�n de la retenci�n y/o percepci�n se aplican las al�cuotas que se detallan por rubro y/o actividad en los Anexos VI y VII, seg�n corresponda, que a todos los efectos forman parte integrante de la presente, sobre el monto establecido seg�n lo prescripto en el art. 10 de esta resoluci�n, las que regir�n tambi�n respecto de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral. Vencimientos Art�culo 13 � Los vencimientos para la presentaci�n de las declaraciones juradas y el dep�sito de las retenciones/percepciones practicadas operan de acuerdo con la terminaci�n del d�gito verificador de la C.U.I.T., en las fechas de vencimiento general que se establezcan para tal efecto. Resguardo de documentaci�n Art�culo 14 � Las constancias mencionadas en el art. 9 deben ser entregadas en fotocopias suscriptas por personas debidamente autorizadas y consignando el correspondiente sello aclaratorio. Los agentes de recaudaci�n deben archivar las mismas en forma ordenada manteni�ndolas a disposici�n de la Direcci�n General de Rentas. Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deber� procederse a efectuar la retenci�n/percepci�n cuando la actividad principal resulte sujeta al tributo. El sujeto pasivo de retenci�n/percepci�n debe comunicar al agente de recaudaci�n cualquier modificaci�n en su situaci�n fiscal dentro de los cinco d�as de ocurrida la misma. Formulario de alta, modificaci�n y/o cese Art�culo 15 � Deber� emplearse el F. F-AR01 referido a alta, modificaci�n y/o cese del agente de recaudaci�n que como Anexo IX se acompa�a y forma parte integrante de la presente. Software aplicativo ARCiBA Art�culo 16 � El software aplicativo (Versi�n 1.0, Release 3) �Agentes de recaudaci�n de la ciudad de Buenos Aires� (ARCiBA), a los efectos de la presentaci�n de declaraci�n jurada y/o pago de las obligaciones fiscales por parte de los agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, es el �nico medio admitido y ser� de utilizaci�n para todos aquellos responsables que se encuentren nominados para actuar como agentes de recaudaci�n (retenci�n y/o percepci�n) en virtud de las normas vigentes. Las obligaciones emergentes a cargo de los responsables incorporados al mismo, se deben cumplir con las condiciones, formalidades y dem�s requisitos que se establecen por la presente. Software aplicativo ARCiBA. Instalaci�n Art�culo 17 � Para el uso del aplicativo del sistema ARCiBA, el contribuyente proceder� a instalar en su PC, con car�cter previo, el m�dulo SIAp �Sistema Integrado de Aplicaciones� que se encuentra disponible en las Agencias de la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos (A.F.I.P.) a cuyo efecto se puede concurrir en horario de atenci�n al p�blico para que se lo provea o bien ingresando en el sitio de A.F.I.P. disponible en Internet (www.afip.gob.ar). Software aplicativo ARCiBA. P�gina web Art�culo 18 � El aplicativo ARCiBA, est� disponible en el sitio web (www.agip.gob.ar), siendo de uso obligatorio desde el d�a 1 de abril de 2005, para todas las obligaciones de los agentes de recaudaci�n. Clave Fiscal Art�culo 19 � Los responsables obligados a efectuar las presentaciones a trav�s del presente r�gimen, con car�cter previo a efectuar la presentaci�n de declaraciones juradas a trav�s de la transferencia electr�nica de datos, deber�n solicitar la Clave Fiscal en la p�gina web de la A.F.I.P. (www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por dicho organismo en la normativa correspondiente. Responsabilidad por Clave Fiscal Art�culo 20 � La utilizaci�n de la clave fiscal para acceder al sistema, su resguardo y protecci�n, as� como los datos transmitidos, son de exclusiva autor�a y responsabilidad del usuario. Presentaci�n declaraci�n jurada Art�culo 21 � Los agentes de recaudaci�n del impuesto sobre los ingresos brutos quedan obligados a efectuar la presentaci�n de la declaraci�n jurada a trav�s de la transferencia electr�nica de datos utilizando para ello la Clave Fiscal de la A.F.I.P. ingresando a la p�gina web de dicho organismo (www.afip.gob.ar). Las presentaciones efectuadas por esta modalidad ser�n consideradas realizadas en t�rmino, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalizaci�n del d�a de vencimiento general respectivo. Los responsables podr�n formalizar las presentaciones de las declaraciones juradas durante las veinticuatro horas del d�a y los trescientos sesenta y cinco d�as del a�o. El sistema emitir� electr�nicamente como constancia de la presentaci�n el formulario de �Acuse de recibo de D.J.�. El referido acuse y la copia del formulario de declaraci�n jurada acreditar�n la presentaci�n efectuada. Transferencia electr�nica de datos Art�culo 22 � El agente de recaudaci�n deber� generar el archivo con todos los datos solicitados mediante el uso del ARCiBA, utilizando la opci�n �Presentaci�n sin pago� F. 5204. Luego deber� ingresar a la web de A.F.I.P. (www.afip.gob.ar) y efectuar la transferencia electr�nica conforme la normativa espec�fica de dicho organismo. Para efectuar el pago deber� hacerlo a trav�s del �Volante de pago� en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, seg�n el plazo de vencimiento general, mediante F. 5219. Lugar de pago Art�culo 23 � El dep�sito de las sumas retenidas/percibidas se efectuar�, �nicamente, en las dependencias del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los plazos fijados. El Banco emitir� el tique correspondiente, revistiendo el car�cter de comprobante v�lido del pago de las obligaciones fiscales. Car�cter de pago a cuenta Art�culo 24 � Para la totalidad de los diferentes reg�menes de recaudaci�n, las retenciones y/o percepciones sufridas por el sujeto pasivo tendr�n el car�cter de impuesto ingresado y ser�n computables como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al mes donde efectivamente se produjeron y excepcionalmente al anticipo del mes inmediato siguiente, no siendo aplicable para el correspondiente al r�gimen de tarjetas de cr�dito y servicios de tiques que se tomar�n como pago a cuenta en el anticipo siguiente a la fecha en la cual el agente de retenci�n le efect�e la liquidaci�n. Saldos a favor generados por retenciones/percepciones. Compensaciones Art�culo 25 � Cuando las retenciones y/o percepciones sufridas originen saldos a favor de los contribuyentes de categor�a locales y de Convenio Multilateral, podr�n ser compensados a futuro con las obligaciones surgidas del propio tributo en forma autom�tica, no requiri�ndose para esto autorizaci�n previa por parte de la Direcci�n General de Rentas. El importe a compensar surgido por la diferencia entre el gravamen liquidado y el retenido y/o percibido se aplicar� a la cancelaci�n de anticipos con vencimiento posterior a aquel en el que se origina el saldo a favor, no existiendo �constancias de no retenci�n/percepci�n�. Repetici�n y compensaci�n por pago indebido o sin causa Art�culo 26 � Es requisito para efectuar la compensaci�n la interposici�n ante la Direcci�n General de Rentas del pertinente reclamo, quien proceder� a verificar que el contribuyente no registre deudas l�quidas y exigibles por cualquier otro tributo al que se encuentre obligado ante la Administraci�n. En caso de existir deudas, las mismas deben ser previamente canceladas. La Direcci�n General de Rentas, con posterioridad a la compensaci�n formalizada por el contribuyente, proceder� a verificar la verosimilitud de los saldos acreedores y su correcta imputaci�n, de acuerdo con los t�rminos del art. 64 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y cs. de a�os anteriores. Compensaciones improcedentes Art�culo 27 � Ser�n susceptibles de la inmediata ejecuci�n fiscal, sin necesidad de interpelaci�n, los importes compensados de manera improcedente o respecto de los que se hubiera prescripto la acci�n para su reclamo al tiempo de su utilizaci�n. El incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la presente har� pasible a los contribuyentes de las sanciones previstas en el C�digo Fiscal. Compensaciones - Exclusiones Art�culo 28 � Quedan excluidos del procedimiento autorizado por la presente los contribuyentes comprendidos en el r�gimen del Convenio Multilateral cuando los supuestos saldos acreedores resultaran de una modificaci�n en la atribuci�n de ingresos efectuadas entre jurisdicciones y para todas las categor�as de contribuyentes cuando los saldos a favor se originan en una modificaci�n de la actividad o de la base imponible. Sanciones Art�culo 29 � Las infracciones a las normas contenidas en la presente resoluci�n quedar�n sujetas a las sanciones previstas en el T�t. I, Cap. XII, del C�digo Fiscal (t.o. en 2012). Multa por omisi�n de presentaci�n de declaraciones juradas Art�culo 30 � Fac�ltase a la Subdirecci�n General de Grandes Contribuyentes y Evaluaci�n Tributaria de la Direcci�n General de Rentas para proceder al dictado de una resoluci�n, conteniendo la n�mina de los agentes de recaudaci�n a quienes corresponde aplicar la sanci�n por omisi�n de presentaci�n de declaraciones juradas, referenciando la obligaci�n omitida. Dicha n�mina deber� contener el nombre y apellido o raz�n social del agente de recaudaci�n, n�mero de agente, n�mero de inscripci�n en el impuesto sobre los ingresos brutos, n�mero de Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio fiscal. Notificaci�n Art�culo 31 � El acta de notificaci�n de la resoluci�n por la cual se aplica multa a cada uno de los agentes de recaudaci�n a que se refiere el art�culo anterior se emitir� por medios inform�ticos, con firma facsimilar del subdirector general de grandes contribuyentes y evaluaci�n tributaria, consignando los datos del agente, n�mero de resoluci�n y fecha de la misma, el car�cter de la sanci�n aplicada, el plazo para su pago y para cumplir con la presentaci�n de la declaraci�n jurada omitida. Identificaci�n de la notificaci�n Art�culo 32 � El instrumento de notificaci�n constar� de dos cuerpos, uno para el agente de recaudaci�n y el otro para acreditar el acto. Ambos cuerpos deber�n estar identificados mediante el mismo n�mero, el que ser� secuencial respecto de la totalidad de las notificaciones que se cursen. La Subdirecci�n General de Grandes Contribuyentes y Evaluaci�n Tributaria de la Direcci�n General de Rentas aprobar� e identificar� esta secuencia num�rica en la resoluci�n a que se hace referencia en el art. 30. El instrumento para el pago deber� ser remitido juntamente con la notificaci�n de la resoluci�n que establece la aplicaci�n de la multa, cancel�ndose la obligaci�n en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Sustanciaci�n del sumario Art�culo 33 � En caso de incumplimiento de la obligaci�n de presentar la declaraci�n jurada omitida o del pago de la multa, se sustanciar� el sumario respectivo y el plazo para la presentaci�n del descargo comenzar� a correr a partir del d�a h�bil siguiente a la notificaci�n de la aplicaci�n de la multa por omisi�n de presentaci�n de declaraciones juradas. En caso de no haberse dado cumplimiento a las citadas obligaciones dentro del plazo previsto en el instrumento de pago remitido, la constancia de la notificaci�n se girar� a la Direcci�n de T�cnica Tributaria para la prosecuci�n de las actuaciones sumariales que correspondan. Riesgo fiscal Art�culo 34 � Se considerar�n comprendidos en el universo de riesgo fiscal seg�n los t�rminos de la Res. A.G.I.P. 924/12 los agentes de recaudaci�n que se encuentren en las siguientes situaciones: 1. Los que en los �ltimos doce meses no hubieran presentado tres � m�s declaraciones juradas. 2. Los que en los �ltimos doce meses hubieran presentado tres o m�s declaraciones juradas con importe cero, sin la debida justificaci�n. 3. Los que habiendo presentado la declaraci�n jurada no ingresen el pago del per�odo dentro del plazo establecido para su vencimiento. 4. Los que no hubiesen sido localizados en el domicilio fiscal declarado. 5. Los que habiendo presentado la declaraci�n jurada en car�cter de agente de recaudaci�n, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un �nico C.U.I.T. gen�rico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o percepciones, al�cuotas inferiores a las establecidas en los reg�menes vigentes, y/o cualquier otra situaci�n que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos. 6. Los que no hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de informaci�n en el plazo establecido por la Administraci�n Gubernamental de Ingresos P�blicos. 7. Los que hubieran omitido aplicar alg�n r�gimen de recaudaci�n previsto por la normativa vigente sin la debida justificaci�n. Facultades de la Direcci�n General de Rentas Art�culo 35 � Fac�ltase a la Direcci�n General de Rentas para el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicaci�n de este r�gimen y a considerar en el marco del mismo y de la normativa tributaria vigente las distintas situaciones que pudieran presentarse a partir de su vigencia. Asimismo, podr� publicar la n�mina de los agentes de recaudaci�n que no hayan presentado declaraciones juradas en los �ltimos tres meses o que habi�ndolas presentado no se registra el ingreso del impuesto retenido/percibido. Publicaci�n de deudores Art�culo 36 � La n�mina citada en el segundo p�rrafo del art�culo anterior ser� publicada en la p�gina web (www.agip.gob.ar) siendo su publicaci�n de car�cter mensual. Datos a publicar Art�culo 37 � Los datos a publicar de cada agente involucrado en la n�mina ser�n �nicamente la raz�n social, la Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.), el n�mero de inscripci�n en el impuesto sobre los ingresos brutos y el n�mero de inscripci�n en el padr�n de agentes de recaudaci�n. R�gimen de proveedores del G.C.A.B.A. Art�culo 38 � La presente resoluci�n no afecta la vigencia del r�gimen de retenci�n del Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires regulado por Ord. 40.434 (B.M. N� 17.460), Dto. 2.241/85 (B.M. N� 17.498) y sus complementarias y modificatorias. TITULO II - Reg�menes de retenci�n CAPITULO I - R�gimen general de retenci�n Sujetos obligados Art�culo 39 � Establ�cese un r�gimen general de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, para los sujetos consignados en el Anexo II y que desarrollan actividades en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en la presente. Aplicaci�n del r�gimen Art�culo 40 � El presente r�gimen s�lo ser� aplicable cuando la entrega de las cosas muebles o la locaci�n de las cosas, obras o servicios o la prestaci�n de servicios, se realizan en la jurisdicci�n de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Cancelaci�n de la operaci�n. Concepto de pago Art�culo 41 � Se entender� por pago la extinci�n de la obligaci�n, sea �sta realizada en forma directa o a trav�s de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque �com�n o de pago diferido�, pagar�s y/o cualquier otro medio de cancelaci�n, as� como tambi�n a la acreditaci�n en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos y, con la autorizaci�n o conformidad expresa o t�cita del sujeto pasible de la retenci�n, la reinversi�n o disposici�n de los fondos en cualquier forma. Al�cuota Art�culo 42 � A los fines de la liquidaci�n de la retenci�n se aplicar� la al�cuota que establece el Anexo VI sobre el precio neto de la operaci�n. La al�cuota regir� para todas las categor�as de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. La retenci�n aludida no implica variaci�n alguna en la forma de c�lculo de los correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retenci�n. Diferencia entre precio de compra y venta Art�culo 43 � Cuando el sujeto pasible de retenci�n desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el art. 185 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y concordantes de a�os anteriores, se aplicar� la al�cuota especial establecida en el Anexo VI. Fabricaci�n y comercializaci�n de medicamentos para uso humano Art�culo 44 � Los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos cuya actividad sea la de fabricantes y comercializadores mayoristas de medicamentos para uso humano, aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VI sobre el precio neto de la operaci�n de venta a los contribuyentes que desarrollan la actividad de comercio minorista de medicamentos para uso humano. Industria del software Art�culo 45 � Los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio neto de la operaci�n, a los contribuyentes que han declarado como su actividad principal a la industria del software, pero que no se encuentran comprendidos en las exenciones establecidas para el distrito tecnol�gico o alcanzados por los beneficios que otorga el inc. 22 del art. 155 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y sus concordantes de a�os anteriores. Servicios m�dicos y odontol�gicos Art�culo 46 � Los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio de la operaci�n cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de servicios m�dicos y odontol�gicos. Call center Art�culo 47 � Los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio de la operaci�n cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de prestaci�n para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atenci�n al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnolog�a actual o a desarrollarse en el �rea de comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio t�cnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicaci�n de transacciones, seg�n el art. 62, inc. 6, de la ley tarifaria para el a�o 2012 y cs. de a�os anteriores. Locaci�n de bienes inmuebles Art�culo 48 � Cuando el sujeto pasible de retenci�n desarrolle la actividad de locaci�n de bienes inmuebles conforme lo establece el art. 61, inc. 24, de la Ley Tarifaria 2012 y cs. de a�os anteriores, se aplicar� la al�cuota especial establecida en el Anexo VI. Reg�menes especiales del Convenio Multilateral. Monto imponible Art�culo 49 � Trat�ndose de contribuyentes comprendidos en reg�menes especiales del Convenio Multilateral los agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos deber�n tomar como base de c�lculo la proporci�n de base imponible que de acuerdo con dichos reg�menes corresponda a esta jurisdicci�n. Agencias de publicidad Art�culo 50 � Para las agencias de publicidad que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creaci�n y planificaci�n t�cnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales o la administraci�n de campa�as publicitarias, el c�lculo de la retenci�n proceder� sobre el monto de las comisiones y/o servicios de agencia percibidos por las mismas, a condici�n de que se discrimine en la factura o documento equivalente. Cuando los importes correspondan a servicios prestados directamente por las agencias, la retenci�n surgir� tomando en consideraci�n el monto total facturado. Intermediarios Art�culo 51 � La base de c�lculo para determinar el monto imponible se efectuar� de la siguiente manera: a) Si el intermediario discrimina en la factura o documento equivalente el monto de su comisi�n o retribuci�n, retiene sobre dicho importe. b) Si el intermediario no realiza la discriminaci�n antedicha, retiene tomando en consideraci�n el monto total facturado. Servicios eventuales Art�culo 52 � Cuando el sujeto pasible de retenci�n sea una empresa dedicada a la prestaci�n de servicios eventuales, la retenci�n deber� practicarse al momento del pago de la factura emitida y sobre el monto total facturado. Art�culo 52 bis (1) � En las operaciones que realizan las compa��as de seguro respecto de sus reaseguradoras, se aplicar� la al�cuota especial establecida en el Anexo VI, sobre la base imponible consignada por el art. 186 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y su modificatoria Ley 4.469. (1) Art�culo incorporado por Res. A.G.I.P. 521/13, art. 2 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.). Vigencia: 2/8/13. Certificado de retenci�n Art�culo 53 � El agente de retenci�n est� obligado a entregar a los sujetos pasivos, una constancia de los montos retenidos en concepto del impuesto, en el momento del pago. La mencionada constancia debe contener como m�nimo los datos consignados en el Anexo VIII. Podr� optar por emitir la constancia �Certificado de retenci�n� a trav�s del aplicativo ARCiBA. CAPITULO II - Tarjetas de cr�dito y servicios de tiques Sujetos obligados Art�culo 54 � Se hallan obligados a actuar como agentes de retenci�n seg�n lo normado en el presente r�gimen: a) Las entidades que efect�en los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de cr�dito, tarjetas de d�bito y similares, cuando estuvieran consignados en el Anexo II. b) Las empresas especializadas de servicios de tiques, vales de alimentaci�n, combustible y otras actividades, que efect�en los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios que se encuentren adheridos al sistema, ya sean comerciantes o prestadores de servicios, siempre que estuvieran detalladas en el Anexo II. Al�cuota Art�culo 55 � El importe de la retenci�n resultar� de aplicar la al�cuota consignada en el Anexo VI sobre el monto neto a pagar al contribuyente y/o responsable del impuesto sobre los ingresos brutos al tiempo de efectuarse el pago de la liquidaci�n o resumen en forma total o parcial. Monto imponible Art�culo 56 � Enti�ndase por monto neto sujeto a retenci�n el importe que surge de la liquidaci�n practicada por las entidades luego de deducidos los montos descontados por retenciones por impuestos nacionales y el monto contractualmente pactado con el respectivo sistema de tarjeta de cr�dito y/o compra por su intervenci�n. Exclusi�n Art�culo 57 � Se encuentran excluidos de retenci�n, los importes a pagar a los sujetos que realizan actividades teatrales en los t�rminos de la Ley 156 (B.O. N� 871 � C.B.A.), por las ventas que �stos realicen en forma directa. CAPITULO III - Obras sociales Sujetos obligados Art�culo 58 � Se hallan obligados a actuar como agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo con la n�mina del Anexo II y seg�n lo normado en el presente r�gimen: a) Las obras y servicios sociales que funcionan bajo el r�gimen de la Ley 23.660 y sus modificatorias; b) las entidades mutuales o asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislaci�n vigente Ley 20.321 y sus modificatorias; y c) los sistemas de medicina prepaga que realicen prestaciones en forma directa o a trav�s de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados adherentes. Alcance del r�gimen Art�culo 59 � Se encuentran alcanzadas por el presente r�gimen aquellas prestaciones, locaciones o suministros que tengan su origen en una vinculaci�n directa con el objeto m�dico asistencial de la entidad y con las coberturas sociales que se prestan a sus asociados o adherentes dentro del �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Oportunidad de la retenci�n Art�culo 60 � La retenci�n se perfeccionar� en el momento de efectuar los pagos a los prestadores, locadores o proveedores, ya sea que se trate de centros asistenciales, cl�nicas, sanatorios, hospitales privados o similares, laboratorios y todas las prestaciones incluidas en el sistema de cobertura social de que se trate (turismo, �pticas, farmacias, servicio de ambulancias, funerarias, etc�tera). Al�cuota Art�culo 61 � El importe de la retenci�n se determinar� aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados, netos de bonificaciones, descuentos e impuesto al valor agregado �d�bito fiscal� en caso de corresponder, la al�cuota establecida en el Anexo VI. Dicha al�cuota se reducir� en un cincuenta por ciento (50%), cuando el sujeto pasible de la retenci�n desarrolle la actividad de comercializaci�n mayorista y/o minorista de medicamentos para uso humano y para las agencias o empresas de turismo, por los servicios de intermediaci�n que presten. Entidades intermediarias Art�culo 62 � En aquellas operaciones en las cuales interviene una entidad intermediaria, cuya actividad consiste en recepcionar de sus adherentes, prestadores directos del servicio, las liquidaciones para su presentaci�n y cobro en forma unificada ante el sujeto activo de la retenci�n, �ste deber� practicar la liquidaci�n de pago efectuando la retenci�n en forma individual a cada uno de los prestadores, con prescindencia de la mencionada entidad intermediaria. CAPITULO IV - Compa��as de seguros Sujetos obligados Art�culo 63 � Quedan obligadas a actuar como agentes de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos en los casos, modos y formas que establece la presente normativa las compa��as de seguros consignadas en el Anexo II. Oportunidad de la retenci�n Art�culo 64 � Las retenciones a que hace referencia el art�culo anterior proceder�n cuando se efect�en pagos a personas de existencia f�sica, sucesiones indivisas o sociedades, por los conceptos que se indican a continuaci�n: a) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribuci�n efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires que no act�en en relaci�n de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires o personas domiciliadas en esta jurisdicci�n. b) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribuci�n efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires que no act�en en relaci�n de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados fuera de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires o personas domiciliadas fuera de esta jurisdicci�n. c) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribuci�n efectuados a productores de seguros domiciliados fuera de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires que no act�en en relaci�n de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires o personas domiciliadas en esta jurisdicci�n. d) Pagos efectuados a personas o sociedades con domicilio en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, en concepto de retribuciones de cualquier tipo por reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados. Alcance Art�culo 65 � Las retenciones a que se refiere la presente norma deber�n efectuarse con prescindencia del car�cter de inscripto o no, de los beneficiarios de los pagos. Al�cuota Art�culo 66 � La liquidaci�n del impuesto a retener se efectuar� aplicando, al monto que arroja cada pago, la al�cuota que fije la ley tarifaria vigente para la actividad correspondiente. En el caso de los incs. b) y c) del art�culo anterior, la retenci�n ser� del veinte por ciento (20%) y del ochenta por ciento (80%) del gravamen determinado, respectivamente. CAPITULO V - Martilleros y dem�s intermediarios Sujetos obligados Art�culo 67 � Est�n obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, con exclusi�n de las operaciones sobre inmuebles, t�tulos, acciones y divisas, los martilleros y dem�s intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de fondos, incluidos en el Anexo II. Monto imponible Art�culo 68 � Est�n obligados a retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la ley tarifaria, los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efect�a ventas o dispone de fondos en la ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicci�n y se encuentran designados en el Anexo II. En el caso de actividades comprendidas en el art. 13 del Convenio Multilateral, la retenci�n asciende al quince por ciento (15%) del gravamen respectivo. TITULO III - Reg�menes de percepci�n CAPITULO I - R�gimen general de percepci�n Sujetos obligados Art�culo 69 � Establ�cese un r�gimen general de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, aplicable por los sujetos comprendidos en el Anexo II, por las operaciones de ventas, locaciones y prestaciones que se efect�en en el �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Ambito de aplicaci�n Art�culo 70 � Al s�lo efecto de la aplicaci�n de este r�gimen, se considerar� celebrada en el �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, toda adquisici�n, locaci�n o prestaci�n efectuada sobre bienes, cosas o personas que se recepcionen o sit�en en sedes, dep�sitos, establecimientos, locales o cualquier otro tipo de asentamiento dentro del �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. No corresponder� aplicar la percepci�n sobre las operaciones de compra de bienes cuya recepci�n sea efectuada en dep�sitos de empresas de transporte para su env�o exclusivamente a adquirentes situados fuera de la jurisdicci�n de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, siempre que tal circunstancia resulte avalada por la documentaci�n de respaldo. Alcance parcial Art�culo 71 � En los casos de locaciones y prestaciones que se realicen parcialmente en el �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y el valor de las ejecutadas en esta jurisdicci�n no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la percepci�n corresponder� sobre el total de lo facturado. Estas disposiciones no obstan a la aplicaci�n de las normas vigentes en materia de atribuci�n jurisdiccional, a los fines de la determinaci�n de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de los agentes de percepci�n como de los sujetos pasibles de la misma. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos deber�n ser detra�das aplicando la misma proporci�n utilizada en el p�rrafo precedente para la determinaci�n de la base imponible. Exclusiones Art�culo 72 � Quedan excluidas del r�gimen de percepci�n indicado en el art. 69 de la presente resoluci�n las ventas, locaciones y prestaciones de servicios correspondientes a: a) Las Aseguradoras de Riegos del Trabajo con relaci�n a los seguros de riesgos del trabajo otorgados en el marco de la Ley nacional 24.557 y sus normas reglamentarias. b) Los distribuidores de energ�a el�ctrica definidos en el art. 9 de la Ley nacional 24.065. Deducciones Art�culo 73 � Cuando corresponda la emisi�n de notas de cr�dito, reconociendo bonificaciones o descuentos efectivamente acordados, que se relacionen con operaciones que originalmente dieron lugar a la percepci�n y con otras, por las que no correspondi� practicarla y no fuera posible vincular en forma directa la bonificaci�n o descuento con unas y otras, no corresponder� incluir en el respectivo documento la incidencia de la percepci�n previamente liquidada. Al�cuota Art�culo 74 � A los fines de la liquidaci�n de la percepci�n se aplicar� la al�cuota establecida en el Anexo VII sobre el precio neto de la operaci�n para todas las categor�as de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. Enti�ndase por precio neto de la operaci�n el importe que surge de la factura o documento equivalente deducidos el impuesto al valor agregado y las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por �poca de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos seg�n los usos y costumbres. Cuando el sujeto pasible de percepci�n desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el art. 185 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y cs. de a�os anteriores, aplicar�n la al�cuota especial establecida en el Anexo VII. Constancia de la percepci�n efectuada Art�culo 75 � La factura o documento equivalente donde conste en forma discriminada el impuesto percibido constituir�, por s� misma, constancia de la percepci�n efectuada. Asimismo, para las entidades financieras constituir� constancia de percepci�n el registro en el extracto de la cuenta bancaria. Bancos y dem�s entidades financieras Art�culo 76 � A los fines de la liquidaci�n de la percepci�n los bancos y dem�s instituciones comprendidas en la Ley nacional 21.526 de entidades financieras y sus modif.., aplicar�n la al�cuota del Anexo VII sobre el precio neto de la operaci�n, para todas las categor�as de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, a excepci�n del R�gimen Simplificado. Asimismo, dichas entidades financieras deber�n consultar el padr�n que la Administraci�n Gubernamental de Ingresos P�blicos pondr� mensualmente a disposici�n de las mismas con una antelaci�n no inferior a las cuarenta y ocho horas h�biles al inicio del per�odo. El mismo estar� disponible en la p�gina web (www.agip.gob.ar). Aquellos contribuyentes y/o responsables que consideren no tener que encontrarse incluidos en el referido padr�n, deber�n formular el pertinente reclamo ante la Direcci�n General de Rentas de esta Administraci�n. Exclusi�n Art�culo 77 � Quedan excluidas del r�gimen de percepci�n las operaciones siguientes: a) Operaciones de exportaci�n e importaci�n. b) Locaciones de cajas de seguridad. c) Operaciones de leasing. d) Fideicomisos. e) Operaciones vinculadas con la compraventa de moneda extranjera. f) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones establecidas en el art. 155 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y cs. de a�os anteriores. g) Operaciones realizadas entre las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias. h) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones de Fondos Comunes de Inversi�n y derivados. i) Las operaciones y retribuciones correspondientes al sistema de tarjetas de cr�dito, d�bito, compras y similares. j) Martilleros y dem�s intermediarios (comisionistas, representantes, consignatarios � cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efect�a ventas o dispone de fondos en la ciudad por cuenta y orden de terceros). Industria del software Art�culo 78 � Los agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VII para los contribuyentes que desarrollan actividades en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y que se encuentran comprendidas en los t�rminos de la Ley 2.511 (B.O. N� 2.831 � C.B.A.), pero que por superar el tope de ingresos establecido en el art. 155, inc. 22 del C�digo Fiscal vigente de pesos veinte millones ($ 20.000.000) anuales, no se encuentran alcanzados por la exenci�n impositiva. Fabricaci�n y comercializaci�n de medicamentos para uso humano Art�culo 79 � Los agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos cuya actividad sea la fabricaci�n y comercializaci�n mayorista de medicamentos para uso humano aplicar�n una al�cuota especial establecida en el Anexo VII, sobre el precio neto de la operaci�n de venta, con respecto a los contribuyentes que desarrollan la actividad de comercio minorista de medicamentos para uso humano. CAPITULO II - Fabricantes, productores mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas Sujetos obligados Art�culo 80 � Quedan obligados a actuar en calidad de agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos por las operaciones celebradas en el �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, los fabricantes, productores, mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas, incluidos en el Anexo II. Al�cuotas Art�culo 81 � A los fines de la liquidaci�n de la percepci�n, se aplicar�n las al�cuotas consignadas en el Anexo VII de la presente, sobre el precio neto de la operaci�n estableciendo las siguientes situaciones con respecto al agente: a) Cuando act�e como agente de percepci�n en la
venta de productos comestibles (independientemente de la etapa de
comercializaci�n); c) cuando act�e como agente de percepci�n el comercializador mayorista de bebidas; d) cuando act�e como agente de percepci�n por la venta de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios, regir� la aplicaci�n del r�gimen general de percepci�n; y e) cuando se trate de cualquiera de las operaciones mencionadas en los incisos anteriores, realizada con sujetos pasivos que no acrediten ante el agente de percepci�n su condici�n frente al impuesto. Monto imponible Art�culo 82 � Enti�ndase por precio neto de la operaci�n el importe que surge de la factura o documento equivalente deducidos el impuesto al valor agregado y las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por �poca de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos seg�n los usos y costumbres. CAPITULO III - Productores de combustibles l�quidos y gas natural y comercializadores mayoristas Sujetos obligados Art�culo 83 � Quedan obligados a actuar como agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos de acuerdo con la n�mina del Anexo II, los productores de combustibles l�quidos y gas natural, los comercializadores mayoristas, responsables del impuesto sobre los combustibles l�quidos y los responsables que efect�an ventas de productos derivados del petr�leo (aceites, lubricantes, etc.), respecto de los compradores que realizan expendio al p�blico y tengan fijado domicilio o habilitado local dentro de esta jurisdicci�n, sea �ste de su casa central, sucursal o dep�sito. Productores. Definici�n Art�culo 84 � Enti�ndase por productores quienes industrialicen o elaboren combustibles l�quidos y gas natural con o sin expendio al p�blico. Al�cuota Art�culo 85 � Los agentes de percepci�n proceder�n a percibir la al�cuota establecida en el Anexo VII sobre el importe neto que le facturen al expendedor con venta al p�blico. CAPITULO IV - Fabricaci�n, importaci�n, distribuci�n o comercializaci�n de automotores, autopartes, motocicletas, motopartes y repuestos Sujetos obligados Art�culo 86 � Quedan obligados a actuar como agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos de acuerdo con la n�mina del Anexo II los que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen automotores; autopartes; motocicletas; motopartes y repuestos por las operaciones con sus respectivos concesionarios o agentes oficiales de venta u otros adquirentes que los compren para su posterior reventa. Los agentes de percepci�n obligados a actuar seg�n lo dispuesto en el p�rrafo anterior, deber�n percibir el impuesto sobre los ingresos brutos independientemente del lugar de entrega de los bienes, cuando se trate de contribuyentes con domicilio fiscal en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Alcance Art�culo 87 � Los contribuyentes del Convenio Multilateral que declaren un coeficiente unificado igual o menor al cero punto uno (0,1000) para la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires no ser�n pasibles de la percepci�n por parte de los sujetos obligados a actuar como agentes de percepci�n seg�n lo establece el art�culo anterior. Al�cuota Art�culo 88 � A los fines de la liquidaci�n de la percepci�n se aplicar� la al�cuota consignada en el Anexo VII sobre el precio neto de la operaci�n de venta. En los casos de contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral se efectuar� la reducci�n del cincuenta por ciento (50%) en la aplicaci�n de la al�cuota. Monto imponible Art�culo 89 � La percepci�n del impuesto se efectuar� sobre el importe total que surja de la factura, neta del impuesto al valor agregado, en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepci�n fuere contribuyente de derecho del citado gravamen. Asimismo, se podr�n detraer las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por �pocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos, seg�n los usos y costumbres comerciales del rubro. No se podr� deducir ning�n otro concepto que no est� expresamente previsto en el art. 195 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012). CAPITULO V - Operaciones de importaci�n definitiva a consumo de mercader�as Sujeto obligado Art�culo 90 � La Direcci�n General de Aduanas, actuar� como agente de percepci�n al momento de la importaci�n de las mercader�as. Alcance Art�culo 91 � Quedan comprendidas dentro del r�gimen de percepci�n en el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones de importaci�n definitiva a consumo de mercader�as que ingresan al territorio aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilizaci�n por el adquirente como bienes de uso o para uso particular. Ser�n objeto de la percepci�n establecida en el presente cap�tulo todos aquellos sujetos que realicen la importaci�n definitiva de mercader�as. Excepciones Art�culo 92 � Quedan exceptuadas las operaciones de importaci�n definitiva a consumo de mercader�as que se realicen desde el territorio aduanero general hacia el �rea aduanera especial de la provincia de Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Atl�ntico Sur y viceversa. Importaci�n de bienes de uso Art�culo 93 � El importador deber� informar al momento de efectuar la importaci�n, si las mercader�as que forman parte de la importaci�n definitiva tienen como destino su utilizaci�n como bien de uso o para uso particular. No se deber� realizar la percepci�n cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones. Importador. Acreditaci�n de su situaci�n fiscal Art�culo 94 � El importador acreditar� su situaci�n fiscal ante el agente de percepci�n consignando en car�cter de declaraci�n jurada los siguientes datos: a) Nombre de la destinaci�n. b) Aduana de registro. c) Fecha de oficializaci�n del tr�mite. d) N�mero de registro de la operaci�n de importaci�n. e) N�mero de inscripci�n en el impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto percibido. f) Monto de la percepci�n � en el caso de sujetos exentos, la base imponible. g) Coeficientes de distribuci�n, en los casos inscriptos en el r�gimen del Convenio Multilateral. h) De corresponder, el c�digo de exenci�n en el impuesto. Importador. Contribuyente del Convenio Multilateral Art�culo 95 � En el caso de contribuyentes del Convenio Multilateral, se deber�n tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) Inicio de actividades: en el caso que el importador iniciara actividades, con prescindencia de lo establecido en el art. 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deber� estimar los coeficientes de atribuci�n a cada jurisdicci�n a los efectos de practicar la percepci�n. b) Alta en una o varias jurisdicciones: en el caso que el importador incorpore una o m�s jurisdicciones, aquellas en las que se opere el alta no participar�n en la distribuci�n de la percepci�n hasta el momento en el cual se determinen los coeficientes correspondientes al pr�ximo ejercicio fiscal. c) Baja en una o varias jurisdicciones: en el caso de cese de actividades operado en una o varias jurisdicciones, el importador deber� recalcular los coeficientes de atribuci�n entre las jurisdicciones en las que contin�a su actividad, conforme con lo establecido en el art. 14, inc. b) del Convenio Multilateral. d) Distribuci�n entre jurisdicciones adheridas y no adheridas: cuando el importador desarrolle actividades en forma simult�nea, en jurisdicciones que hayan adoptado un r�gimen similar al presente y en otras en las que �ste no se encuentre vigente, deber� recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que corresponda, conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal que la suma arroje uno. Al�cuota Art�culo 96 � A los efectos de la liquidaci�n de la percepci�n, se aplicar�n sobre el monto imponible, las al�cuotas seg�n el Anexo VII, tanto para los contribuyentes que liquidan bajo el Convenio Multilateral como para los contribuyentes locales. Monto imponible Art�culo 97 � La percepci�n se efectuar� sobre el valor de las mercader�as ingresadas al pa�s por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importaci�n y excluidos de la base de la percepci�n el monto de los impuestos internos y al valor agregado. CAPITULO VI - Fabricantes y mayoristas de tabaco y afines Sujetos obligados Art�culo 98 � Quedan comprendidos para actuar en calidad de agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos los fabricantes y mayoristas de venta de tabaco, cigarrillos y cigarros, consignados en el Anexo V, por las operaciones de ventas que efect�en. �mbito de aplicaci�n Art�culo 99 � Ser�n sujetos pasibles de la percepci�n todos aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta de tabaco, cigarrillos y cigarros, incluyendo a los que se encuentren en el R�gimen Simplificado. Al solo efecto de la aplicaci�n de este r�gimen, la percepci�n proceder� respecto de las ventas entregadas en los locales ubicados dentro del �mbito de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Al�cuota Art�culo 100 � Sobre el monto imponible deber� aplicarse la al�cuota que se consigna en el Anexo VII. Si el sujeto pasible fuera un contribuyente del R�gimen Simplificado se aplicar� la al�cuota establecida en el Anexo VII para este caso en particular. Monto Imponible Art�culo 101 � La percepci�n se calcular� sobre el veinticinco por ciento (25%) del total de la factura o documento equivalente, neto del impuesto al valor agregado en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepci�n fuere contribuyente de derecho del citado gravamen. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos deber�n ser detra�das aplicando la misma proporci�n utilizada en el p�rrafo precedente para la determinaci�n de la base imponible. R�gimen Simplificado. Acreditaci�n de su situaci�n fiscal Art�culo 102 � El adquirente acreditar� su situaci�n fiscal de contribuyente del R�gimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos ante el agente de percepci�n mediante la constancia que avale tal situaci�n. CAPITULO VII - Franquicias Sujetos obligados Art�culo 103 � Quedan comprendidos para actuar en car�cter de agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, los sujetos detallados en el Anexo III por los c�nones publicitarios, de investigaci�n y desarrollo, regal�as por uso de las marcas, derechos iniciales, venta de materias primas o productos elaborados o semielaborados, equipamiento u obra e instalaciones iniciales de los establecimientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados con sus franquiciados. Exclusiones Art�culo 104 � Las empresas comprendidas en el Anexo III no deber�n practicar la percepci�n cuando se trate de: a) Contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, siempre que la suma de los pagos recibidos por el franquiciante, en cualquier concepto, no superen el importe m�ximo de la base imponible anual establecida por la ley tarifaria vigente para la categor�a VIII del citado r�gimen en los doce meses anteriores al momento de la operaci�n. b) Contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado que realicen ventas de cosas muebles, cuyo precio unitario m�ximo no supere los pesos ochocientos setenta ($ 870). c) En el caso que el franquiciado resulte encuadrado simult�neamente en el presente r�gimen especial y en el r�gimen de percepci�n y de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos para los contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado seg�n Res. A.G.I.P. 177/09 (B.O. N� 3.143 � C.B.A.), ser� aplicable la al�cuota que se especifica en el Anexo VII. Al�cuota Art�culo 105 � La al�cuota a aplicar ser� la establecida en el Anexo VII sobre el importe neto de la factura o documento equivalente. CAPITULO VIII - C�nones, alquileres, otros Sujetos obligados Art�culo 106 � Quedan comprendidos para actuar como agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, los sujetos detallados en el Anexo IV, por los c�nones, alquileres, arrendamientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados por el uso o goce de inmuebles, locales, oficinas, patios de comida, lugares de esparcimiento, stands, cocheras y cualquier otro lugar com�n de shoppings, paseos de compras y similares de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Al�cuota Art�culo 107 � La al�cuota a aplicar ser� la establecida en el Anexo VII sobre el importe neto de la factura o documento equivalente. CAPITULO IX - Comercio electr�nico Sujetos obligados Art�culo 108 � Quedan comprendidos para actuar como agentes de percepci�n del impuesto sobre los ingresos brutos, los sujetos detallados en el Anexo II por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios realizadas a trav�s de portales de comercio electr�nico com�nmente denominados �portales de subastas online�. Alcance Art�culo 109 � Son sujetos pasibles de la percepci�n quienes: a) Revisten la calidad de responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, sean contribuyentes de categor�a local o de Convenio Multilateral. b) No acrediten su condici�n frente al impuesto sobre los ingresos brutos y realicen operaciones reiteradas en los denominados �portales de subastas online�. Operaciones reiteradas Art�culo 110 � A los efectos de la aplicaci�n del inc. b) del articulo anterior, se consideran que revisten el car�cter de reiteradas, las operaciones perfeccionadas en el �portal de subastas online� cuando la cantidad resulte superior a diez, por el mes calendario que se efect�e la liquidaci�n de la comisi�n y que el monto total mensual resulte superior a pesos diez mil ($ 10.000). Al�cuota Art�culo 111 � Las al�cuotas aplicables para la liquidaci�n de la percepci�n ser�n las establecidas en el Anexo VII, tanto para quien acredite su condici�n de responsable ante el impuesto sobre los ingresos brutos como para aquel que no lo acredite. Monto imponible Art�culo 112 � El monto imponible es el precio de la operaci�n. Dicho importe surge de la informaci�n contenida en la base de datos de la compa��a propietaria del portal de subastas online y monto sobre el cual se cobran las comisiones por venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios a los vendedores adheridos al portal. Ambito de aplicaci�n Art�culo 113 � En los casos en que los vendedores tengan domicilio real o legal en extra�a jurisdicci�n o bien se desconociera el mismo, ser� aplicable la percepci�n si los compradores de dichos bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. En estos supuestos la percepci�n se aplicar� sobre el monto de las operaciones correspondientes a dichos compradores. CAPITULO X - Venta al contado y efectivo importe superior a pesos mil ($ 1.000) Sujetos obligados Art�culo 114 � Quedan obligados a realizar la percepci�n que corresponda, seg�n el r�gimen espec�fico que resulte aplicable, los fabricantes, productores, mayoristas y/o distribuidores de todo tipo de productos y/o prestadores de servicios que se encuentren comprendidos en el Anexo II y efect�en operaciones de venta al contado y en dinero efectivo, con responsables del impuesto sobre los ingresos brutos por un importe superior a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse la operaci�n. Excepciones Art�culo 115 � Los agentes de percepci�n quedar�n exceptuados de actuar como tales, �nica y exclusivamente cuando, debido a la modalidad operativa de su facturaci�n, no puedan conocer el medio de cancelaci�n al momento de la emisi�n de la misma. Al�cuota Art�culo 116 � Los agentes de percepci�n proceder�n a percibir la al�cuota establecida en el Anexo VII sobre el importe neto que le facturen al sujeto percibido. Exclusiones Art�culo 117 � Except�anse de actuar como agentes de percepci�n del r�gimen establecido en el art. 114, a las entidades financieras consignadas en el art. 1 de la Ley nacional 25.345 y sus modificatorias. TITULO IV - R�gimen Simplificado. Magnitudes superadas Sujetos obligados Art�culo 118 � Deber�n actuar como agentes de percepci�n y de retenci�n del impuesto sobre los ingresos brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios, los contribuyentes comprendidos en el Anexo II. Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 aplicar�n el r�gimen establecido sobre las adquisiciones, locaciones de obras y/o servicios contratados y/o recibidos, as� como tambi�n respecto de los servicios que presten dichas entidades, en este �ltimo caso, �nicamente sobre las acreditaciones por operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compras y similares que realicen a quienes conformen el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas. Sujetos pasibles de retenci�n y/o percepci�n Art�culo 119 � Resultan sujetos pasibles los contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para las micro y peque�as empresas de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, cuando se da alguna de las situaciones que se detallan a continuaci�n: a) Durante los �ltimos doce meses al momento del pago, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes �se encuentren o no, pagados�, superen la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000) o el importe que en el futuro se establezca. b) Durante los �ltimos doce meses al momento de la venta, locaci�n y/o prestaci�n de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000) o el importe que en el futuro se establezca. c) El precio unitario de venta o de compra �seg�n corresponda�, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a pesos ochocientos setenta ($ 870) o el importe que en el futuro se establezca. d) El sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operaci�n y de los montos acumulados en los �ltimos doce meses, figure en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas. A los fines de la determinaci�n del plazo de los meses el mismo se considerar� por mes calendario completo y deber� ser computando el plazo de doce meses hasta el pen�ltimo mes anterior a aquel en que se est� efectuando el pago, la venta, locaci�n y/o prestaci�n de obra o servicio. Precio unitario de venta o de compra. Excepciones Art�culo 120 � A los fines de la consideraci�n del precio unitario de venta o de compra �seg�n corresponda� de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, no deber� considerarse el par�metro de pesos ochocientos setenta ($ 870) en el caso de operaciones sobre los siguientes bienes: a) Alimentos, entendiendo por tales a los definidos seg�n los t�rminos del apart. 2, del art. 6, de la Ley 18.284. b) Aqu�llos que en dicha operaci�n estuvieran siendo comercializados a granel. c) Aqu�llos que adquiridos al por mayor, su precio unitario de venta, vigente a ese momento, no resulte superior a los pesos ochocientos setenta ($ 870). Entes pagadores de liquidaciones de tarjetas. Circunstancias para su actuaci�n Art�culo 121 � Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compra y similares, s�lo deber�n actuar como agentes de retenci�n cuando se dieran las circunstancias indicadas en los incs. a) y/o d) del art. 119. Padr�n de contribuyentes. Actualizaci�n. Publicidad Art�culo 122 � La n�mina de contribuyentes inscriptos en el R�gimen Simplificado ser� publicada y actualizada mensualmente por la Direcci�n General de Rentas el d�a veinticinco o primer d�a h�bil inmediato siguiente. Dicha n�mina o listado podr� tener individualizados a los contribuyentes del R�gimen Simplificado que tuvieran magnitudes superadas y/o que hubieran sufrido retenciones y/o percepciones establecidas por el presente r�gimen, los que conformar�n el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas. El universo antes indicado deber� ser consultado a trav�s de la p�gina web (www.agip.gob.ar) por los agentes de recaudaci�n, para evaluar la aplicaci�n de este r�gimen respecto de las operaciones a realizar durante el mes inmediato siguiente a aquel al de la publicaci�n de la n�mina. Oportunidad de la retenci�n/percepci�n Art�culo 123 � La entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compras y similares, as� como tambi�n los restantes agentes de recaudaci�n, deber�n practicar la retenci�n y/o en su caso la percepci�n establecida, sobre el importe total de la operaci�n �neto de I.V.A.� y sobre los importes totales de las operaciones posteriores �netos de I.V.A.� ante cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras las mismas perduren: a) Desde el momento en que se verifique o configure entre la entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compras y similares y/o los restantes agentes de recaudaci�n y el contribuyente inscripto en el R�gimen Simplificado alguno de los supuestos indicados en el art. 119. b) Desde que y mientras los contribuyentes del R�gimen Simplificado figuren en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas. Consultas por web al padr�n. Obligatoriedad Art�culo 124 � A los contribuyentes que hayan sido incluidos en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas, se les podr� aplicar, de corresponder, alg�n otro r�gimen de retenci�n y/o percepci�n espec�fico, una vez que dichos contribuyentes dejen de pertenecer al citado padr�n. Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compras y similares, en oportunidad de efectuar el pago est�n obligadas a verificar mediante consulta a la p�gina web (www.agip.gob.ar): a) La inscripci�n de los contribuyentes en el R�gimen Simplificado. b) Su inclusi�n en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas. Los restantes agentes de recaudaci�n, en oportunidad de efectuar el pago y/o de facturar a sus clientes, prestadores de obras y servicios y/o proveedores, est�n obligados a verificar si se diera alguna de las circunstancias del art. 119, as� como tambi�n a consultar la p�gina web (www.agip.gob.ar) a fin de verificar si se diera alguna de las circunstancias indicadas en los incs. a) o b) del p�rrafo anterior. Al�cuota Art�culo 125 � Las al�cuotas a aplicar son las establecidas en los Anexos VI y VII, la que no ser� de aplicaci�n cuando el sujeto retenido/percibido fuere un contribuyente comprendido en el padr�n de riesgo fiscal, debiendo aplicar en tal supuesto, la se�alada por la normativa que rige a dichos sujetos. Retenci�n. Pagos parciales. Oportunidad Art�culo 126 � Cuando se realicen pagos parciales, corresponder� efectuar la retenci�n en oportunidad del primer pago. Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retenci�n se efectuar� hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligaci�n, hasta alcanzar el total de la retenci�n a practicar. Operaciones de cambio o permuta Art�culo 127 � En las operaciones de cambio, permuta o daci�n en pago: a) la percepci�n se calcular� sobre el valor asignado al bien dado en permuta m�s la suma dineraria entregada por el contribuyente inscripto en el R�gimen Simplificado. b) La retenci�n se practicar� �nicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calcular� sobre el monto total de la operaci�n. En tal caso, el agente de recaudaci�n deber� informar dicha situaci�n dentro de los plazos establecidos de vencimiento para la presentaci�n de la declaraci�n jurada e ingreso del pago del mes siguiente a aquel en que se hubiera configurado tal circunstancia y lo har� mediante la utilizaci�n del aplicativo ARCiBA, consignando en esos casos alguno de los siguientes �tems: retenci�n/percepci�n parcial, imposibilidad de retenci�n/percepci�n. Constancia de retenci�n/percepci�n Art�culo 128 � El agente de recaudaci�n que aplique una percepci�n, deber� consignar en la factura o documento equivalente que extienda al sujeto percibido, en forma discriminada el importe de la percepci�n, bajo la denominaci�n �percepci�n sujeto excedido R�gimen Simplificado dos por ciento (2%)�. En el caso de las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de d�bito, de cr�dito, de compra y similares, servir� como constancia de la retenci�n practicada el resumen de la liquidaci�n efectuada. Incorporaci�n al padr�n. Pago a cuenta Art�culo 129 � La retenci�n y/o percepci�n sufrida conforme al presente r�gimen, implicar� para el sujeto pasible de ella: a) Su incorporaci�n al padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas. b) El importe retenido tendr�, a partir del mes en que se inscriba en la categor�a contribuyente local o categor�a Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos, el car�cter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicci�n de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Permanencia en padr�n Art�culo 130 � Todo contribuyente que resulte incluido en el padr�n permanecer� en el mismo por un per�odo no menor a un mes calendario. Baja del padr�n. Oportunidad Art�culo 131 � La baja del padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas, tendr� efectos a partir del d�a 1 del mes siguiente, siempre que hubiera dado cumplimiento a su inscripci�n como contribuyente local o de Convenio Multilateral hasta el d�a 20 del mes anterior. La baja tramitada entre el d�a 21 y el d�a veinte del mes siguiente, tendr� efectos a partir del d�a 1 del pr�ximo mes indicado en �ltimo t�rmino. Aplicabilidad del r�gimen Art�culo 132 � El r�gimen que se establece resultar� de aplicaci�n sin perjuicio de: a) El procedimiento de exclusi�n dispuesto en el art. 224 del C�digo Fiscal (t.o. en 2012) y cs. de a�os anteriores y la Res. A.G.I.P. 17/09 (B.O. N� 3.102 � C.B.A.); y b) la aplicaci�n de las sanciones que correspondan. Exclusiones Art�culo 133 � No ser� de aplicaci�n el art. 37 de la Res. D.G.R. 4.969/04 (B.O. N� 2.099 � C.B.A.), cuando el contribuyente retenido y /o percibido se encuentre en el padr�n de contribuyentes del R�gimen Simplificado con magnitudes superadas. � El presente anexo fue modificado por las siguientes normas: � Res. A.G.I.P. 43/13 (B.O.: 17/1/13 � C.B.A.): incorpora los sujetos que se detallan a continuaci�n, a partir del 1/2/13:
� Res. A.G.I.P. 174/13 (B.O.: 20/3/13 � C.B.A.): incorpora los sujetos que se detallan a continuaci�n, a partir del 1/4/13:
� Res A.G.I.P. 304/13 (B.O.: 25/4/13 � C.B.A.): excluye a los sujetos que se detallan a continuaci�n, a partir del 1/6/13:
� Res A.G.I.P. 536/13 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.): incorpora a los sujetos que se detallan a continuaci�n, a partir del 1/9/13:
ANEXO VI (1)
(1) Anexo sustituido por Res. A.G.I.P. 521/13, art. 3 (B.O.: 1/8/13 � C.B.A.). Vigencia: 2/8/13. El texto anterior dec�a: Nota: el Anexo IX no se publica. |