Asunto: PROCEDIMIENTO.
Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio. Consolidaci�n de deudas.
Exenci�n de intereses, multas y dem�s sanciones. R�gimen de
facilidades de pago. Compensaci�n de saldos a favor del
contribuyente con deudas que se regularicen. Normas
complementarias.
BUENOS AIRES, 23 de Noviembre de
2001
VISTO el Decreto N� 1.384, de fecha 1 de noviembre de
2001, modificado por el Decreto N� 1.462, de fecha 13 de noviembre
de 2001, y
CONSIDERANDO: Que el citado decreto dispone un
r�gimen de consolidaci�n de deudas, exenci�n de intereses, multas y
dem�s sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones
impositivas, y de los recursos de la seguridad social, vencidas o
cometidas al 30 de setiembre de 2001, inclusive. Que el beneficio
aludido se encuentra condicionado a que los deudores hayan cancelado
el capital, lo hubieran incluido en alguno de los reg�menes de
presentaci�n espont�nea y/o facilidades de pago dispuestos con
anterioridad al dictado del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio
-en la medida que no se hallen caducos- o soliciten los planes de
facilidades de pago instituidos en el T�tulo I, Cap�tulo II del
Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio. Que los referidos
beneficios alcanzan a las obligaciones impagas que los
contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los
planes de facilidades de pago anteriores, vigentes a la fecha que se
dispone para el vencimiento del acogimiento a este r�gimen,
incluyendo los saldos pendientes originados en planes de facilidades
de pago, cuyas cuotas hubieran sido canceladas en los t�rminos del
Decreto N� 1.005 de fecha 9 de agosto de 2001, permiti�ndoles
respecto del saldo adeudado efectuar la detracci�n de la parte
proporcional de intereses. Que por otra parte, el decreto
mencionado en el visto dispone un procedimiento excepcional de
compensaci�n de deudas susceptibles de regularizarse con saldos a
favor de los contribuyentes, incluyendo los previstos en el primer
p�rrafo del art�culo 24 de la ley de impuesto al valor agregado,
para ser aplicado obligatoriamente por quienes opten por acogerse a
los beneficios del presente r�gimen. Que el aludido decreto
faculta a esta Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos a fijar
la fecha de presentaci�n de las solicitudes de acogimiento al
r�gimen, as� como las modalidades y plazos a los fines del ingreso
del total adeudado o de las mensualidades que integran los planes de
facilidades de pago. Que en consecuencia, resulta necesario
establecer los requisitos formales y materiales que deber�n cumplir
los contribuyentes y/o responsables, a fin de regularizar su
situaci�n en los t�rminos de lo dispuesto por el precitado
decreto. Que para facilitar la lectura e interpretaci�n de las
normas, se considera conveniente la utilizaci�n de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con n�meros de referencia,
explicitados en el Anexo I. Que han tomado la intervenci�n que
les compete las Direcciones de Legislaci�n, de Programas y Normas de
Recaudaci�n, de Asesor�a Legal, de Asesor�a T�cnica y de Programas y
Normas de Fiscalizaci�n. Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
art�culos 25, 26 y 35 del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio,
por el art�culo 32de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el art�culo 7� del Decreto N� 618, de fecha 10
de julio de 1997 y sus complementarios
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS RESUELVE:
CAPITULO I REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS.
EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES. FACILIDADES DE
PAGO. ADHESION AL REGIMEN.
MENSUALIDADES. VENCIMIENTOS. ARTICULO
1�.- F�jase el d�a 15 de marzo de 2002 como fecha de vencimiento
general para que los contribuyentes y/o responsables cumplan la
totalidad de los requisitos formales y materiales que se disponen
por la presente resoluci�n general, a fin de acogerse al r�gimen
establecido por el Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio. La consolidaci�n de
las obligaciones a incluir en los beneficios del mencionado decreto
y el c�lculo previsto en el primer p�rrafo de su art�culo 8�, se
realizar� en la fecha correspondiente al primer pago a cuenta
indicado en el Cap�tulo II de la presente. REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO. ARTICULO 2�.- Los contribuyentes y/o responsables que
adhieran al r�gimen indicado en el art�culo 1�, como condici�n de
validez, deber�n hasta la fecha indicada en su primer
p�rrafo: a) Haber efectuado los ingresos
a cuenta dispuestos en el Cap�tulo II de esta resoluci�n
general. b) Cumplir en relaci�n con el capital y los intereses y
multas no eximidos con lo establecido en el art�culo 2� incisos c) y
d) del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio. c) Presentar -de
corresponder- las declaraciones juradas o liquidaciones
determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social
que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas
con anterioridad o se produzca la rectificaci�n de las
originarias. d) Tener cumplidos los restantes requisitos formales
y materiales establecidos por el Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio y por esta resoluci�n general. EXENCION DE INTERESES Y MULTAS. REGLAMENTACION ARTICULOS
1� Y 2� - DECRETO N� 1.384/01 Y SU
MODIFICATORIO. ARTICULO 3�.- Quedan
alcanzados por la exenci�n prevista en el art�culo 1� del Decreto N�
1.384/01 y su modificatorio, los intereses y multas no firmes al 2
de noviembre de 2001, correspondientes a los anticipos indicados en
el art�culo 10 del citado decreto, en la medida que -a la fecha
establecida en el segundo p�rrafo del art�culo 1� de esta resoluci�n
general- se encuentren cancelados o se hubiera presentado la
declaraci�n jurada que los absorba. Similar tratamiento proceder�
para otros pagos a cuenta, tales como retenciones no practicadas
cuyo ingreso deba ser efectuado por el sujeto pasible de la
retenci�n. ARTICULO 4�.- Se entender� por multas firmes a las que
revest�an dicho car�cter al 2 de noviembre de 2001, inclusive
(4.1.). La eximici�n de sanciones comprende tambi�n a las clausuras,
firmes o no. A los fines dispuestos por el inciso c) del art�culo
2� del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio, la cancelaci�n del
capital efectuada entre el 2 de noviembre y el 31 de diciembre de
2001, ambas fechas inclusive, por los conceptos y per�odos
establecidos en el art�culo 8� del Decreto N� 1.005/01, mediante los
t�tulos de la deuda p�blica nacional previstos en dicha norma,
conlleva el beneficio de exenci�n dispuesto en el art�culo 1� del
decreto citado en primer t�rmino. ARTICULO 5�.- La exenci�n referida a intereses es
aplicable tambi�n a los intereses resarcitorios transformados en
capital, en virtud de lo establecido en la Ley N� 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones (5.1.). A los efectos del tope establecido en el art�culo 1�,
punto 4. del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio, para los
intereses capitalizados se considerar� su base de c�lculo en forma
independiente. En el caso de proceder la compensaci�n establecida
en los art�culos 8� y 30 del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio,
cuando se hubiera cancelado �ntegramente la deuda por capital, los
intereses que no resulten alcanzados por dicha compensaci�n y que
por lo tanto queden impagos, acceder�n al beneficio de exenci�n
parcial, de acuerdo con la proporci�n que les corresponda respecto
de la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha indicada
en el segundo p�rrafo del art�culo 1�. DEUDAS EN DISCUSION. REGLAMENTACION ARTICULO 3� - DECRETO
N� 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO 6�.- A los fines dispuestos en el art�culo 3�
del mencionado decreto, deber� presentarse el formulario N� 408,
ante la dependencia de este Organismo que produjo la �ltima
notificaci�n, en el Tribunal Fiscal de la Naci�n, o en el Juzgado
donde se sustancie la causa, seg�n sea el �mbito en el que se
encuentre radicada la respectiva discusi�n administrativa,
contencioso-administrativa o judicial. En los casos en que
procediera la exenci�n de oficio, el representante fiscal deber�
solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensi�n de
cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios, exentos.
A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los
actos procesales necesarios. ARTICULO 7�.- A fin de ingresar las
costas y gastos caus�dicos -excepto los honorarios a que se refiere
el art�culo 15-, los deudores proceder�n de la siguiente
manera: 1. Si a la fecha prevista en el primer p�rrafo del
art�culo 1� existiera liquidaci�n firme, su ingreso deber� ser
efectuado antes de la finalizaci�n del horario bancario del d�a
fijado en el citado p�rrafo (7.1.). 2. Si, a la fecha indicada en
el punto anterior, no existiera liquidaci�n firme, su ingreso deber�
ser realizado dentro de los DIEZ (10) d�as contados desde la fecha
en que quede firme la liquidaci�n judicial o
contencioso-administrativa (7.2.). PLANES DE PAGO VIGENTES. REGLAMENTACION ARTICULO 4� -
DECRETO N� 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO 8�.- A los fines de la detracci�n prevista en el
art�culo 4� del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio, el c�mputo
de los intereses proceder� hasta la fecha indicada en el segundo
p�rrafo del art�culo 1� y ser� efectuada en el momento de formularse
el acogimiento a que se refiere el primer p�rrafo del citado
art�culo 1�. El c�lculo de la detracci�n se efectuar� en papeles
de trabajo, los que se conservar�n a disposici�n de este Organismo
para su oportuna verificaci�n. La detracci�n aludida en los
p�rrafos precedentes, incluir� la proporci�n de intereses de
financiamiento correspondientes a los conceptos excluidos,
liquidados a partir del 2 de noviembre de 2001, comprendidos en las
cuotas abonadas a partir de esa fecha. La citada diferencia se
incorporar� al programa aplicativo a que se refiere el art�culo 11,
para su cancelaci�n de contado o su inclusi�n en el r�gimen de
facilidades de pago dispuesto en el Cap�tulo II del decreto
citado. Las cuotas de los planes de facilidades de pago objeto de
la referida detracci�n, deber�n ingresarse por su importe original,
a sus respectivos vencimientos, hasta la fecha fijada en el primer
p�rrafo del art�culo 1�. El r�gimen de asistencia financiera
establecido en la Resoluci�n General N� 896 y sus modificaciones, no
se considera plan de facilidades de pago a los efectos previstos en
el art�culo 4� del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio. De
tratarse de planes de facilidades de pago, respecto de los cuales se
hubieran constituido garant�as, a partir del acogimiento al nuevo
plan, proceder� la liberaci�n de las mismas. COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR. REGLAMENTACION ARTICULO
8� - DECRETO N� 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO 9�.- Los saldos a favor a que se refiere el
art�culo 8� del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio, deben
encontrarse exteriorizados en la �ltima declaraci�n jurada, cuyo
vencimiento para su presentaci�n opere a la fecha que se establece
en el segundo p�rrafo del art�culo 1� y para su compensaci�n ser� de
aplicaci�n la Resoluci�n General N� 2.542 (DGI) y sus
modificaciones, debiendo insertarse en el formulario N� 574 la
leyenda “ompensaci�n especial Art�culo 8�, Decreto 1.384/01 y su
modificatorio” La compensaci�n no ser� de aplicaci�n respecto de
las deudas en concepto de aportes del personal en relaci�n de
dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, ni de retenciones y percepciones impositivas, practicadas
y no ingresadas. Los saldos a favor aludidos en el primer
p�rrafo, as� como el impuesto al valor agregado a que se refiere el
art�culo 43 de la ley del citado tributo, comprenden tambi�n a
aquellos por los que se hubiera solicitado, hasta el 2 de noviembre
de 2001, su devoluci�n o transferencia a terceros, siempre que se
encuentren, al 20 de diciembre de 2001, pendientes de aprobaci�n y
no hayan sido, a dicha fecha, observados por este Organismo. Las
compensaciones implicar�n, en estos casos, el desistimiento del
pedido interpuesto. Cuando los contribuyentes y/o responsables
adhieran, por distintas obligaciones, a los reg�menes previstos en
la Resoluci�n General N� 1.080 y en esta resoluci�n general, a los
fines de las compensaciones de los saldos de libre disponibilidad,
proceder� en primer t�rmino, la utilizaci�n de los mismos respecto
de las obligaciones incluidas en la primera de las mencionadas
resoluciones generales. REGIMEN DE
FACIDADES DE PAGO. REGLAMENTACION ARTICULOS 9�, 10 Y 11 - DECRETO N�
1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO
10.- A los fines de adherir al r�gimen de facilidades de pago
dispuesto en el Cap�tulo II del mencionado decreto, los
contribuyentes y/o responsables deber�n: a) Presentar: 1.
Deudas impositivas, incluyendo el impuesto integrado correspondiente
al R�gimen Simplificado para Peque�os Contribuyentes
(Monotributo). 1.1. Un disquete, que contendr� los conceptos y
montos de cada una de las obligaciones adeudadas. 1.2. El formulario de declaraci�n jurada N� 891. 2.
Deudas de los recursos de la seguridad social, incluidas las
cotizaciones correspondientes al R�gimen Simplificado para Peque�os
Contribuyentes (Monotributo). 2.1. Un disquete, que contendr� los
conceptos y montos de cada una de las obligaciones
adeudadas. 2.2. El formulario de declaraci�n jurada N� 892. b)
Efectuar el ingreso de la primera mensualidad del plan de
facilidades que se propone. El ingreso de la primera
mensualidad de los distintos planes, deber� efectuarse hasta el d�a
15 de marzo de 2002, inclusive. Las restantes mensualidades
vencer�n a partir del mes inmediato siguiente al de la primera
mensualidad: 1. De tratarse de deudas de los recursos de la
seguridad social: d�a 15. 2. De tratarse de deudas impositivas:
d�a 22. El
importe de las cuotas que integran las mensualidades se calcular� de
acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente resoluci�n
general. La formulaci�n de m�s de una presentaci�n que las
previstas precedentemente dar� lugar, sin m�s tr�mite, al rechazo de
las solicitudes. ARTICULO 11.- A
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art�culo anterior,
corresponder� utilizar el programa aplicativo que aprobar� y pondr�
a disposici�n este Organismo. No ser�n admitidas las
presentaciones que se efect�en mediante env�o postal u otra forma
indirecta de remisi�n. En el momento de la presentaci�n (11.1.)
se proceder� a la lectura, validaci�n y grabaci�n de la informaci�n
contenida en los archivos magn�ticos y se verificar� si la misma
responde a los datos contenidos en los formularios de declaraci�n
jurada Nros. 891 y 892. De comprobarse
errores, inconsistencias, utilizaci�n de un programa diferente al
provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentaci�n ser�
rechazada, gener�ndose una constancia de tal situaci�n. ARTICULO
12.- El ingreso de la primera y de la segunda mensualidad, se
efectuar� mediante dep�sito bancario en la forma y condiciones que,
para cada caso, dispuso este Organismo (12.1.). ARTICULO 13.- Respecto de la tercera mensualidad y
siguientes, la cancelaci�n de las mismas se efectuar� mediante el
sistema de d�bito directo, conforme a la modalidad operativa que se
establece en el Anexo III de esta resoluci�n general. ARTICULO
14.- El importe de cada una de las mensualidades que se cancelen
mediante el sistema de d�bito directo, deber� estar disponible en la
cuenta bancaria, el d�a 15 y/o 22 de cada mes, seg�n corresponda.
El d�bito de la mensualidad abarcar� exclusivamente las cuotas
con vencimiento en el mes. Cuando la fecha de vencimiento general
fijado para el ingreso de las mensualidades coincida con d�a feriado
o inh�bil, la misma se trasladar� al d�a h�bil inmediato
siguiente. Los importes correspondientes a mensualidades que no
se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de
d�bito, s�lo podr�n ser canceladas -con m�s sus accesorios- en la
forma y condiciones establecidas en el art�culo 12. En los casos
excepcionales, en que este Organismo se encuentre imposibilitado de
habilitar el d�bito directo de las mensualidades, se autoriza su
ingreso en la forma y condiciones aludidas en el p�rrafo anterior,
dentro del plazo de TRES (3) d�as contados a partir de la fecha de
notificaci�n de esa imposibilidad por parte de este
Organismo. HONORARIOS. REGLAMENTACION
ARTICULO 16 - DECRETO N� 1.384/ 01 Y SU
MODIFICATORIO. ARTICULO 15.- La
obligaci�n de ingreso de los honorarios deber� cumplirse atendiendo
a la forma y condiciones establecidas en la Resoluci�n General N�
3.887 (DGI). A efectos de solicitar facilidades de pago para el
ingreso de los honorarios, corresponder� presentar -ante la
dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial
actuante-, una nota en los t�rminos de la Resoluci�n General N�
1.128. La caducidad del plan otorgado, se regir� por lo dispuesto en
el Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio(15.1.). RECHAZO DE
SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO. REGLAMENTACION ARTICULO 25 - DECRETO N�
1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO
16.- El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las
obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto N�
1.384/01 y su modificatorio, en los art�culos pertinentes de la Resoluci�n General N�
1.143 y su modificatoria, y de esta resoluci�n general (16.1.), dar�
lugar, sin m�s tr�mite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento
y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos,
resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a
los fines establecidos en el referido decreto. ARTICULO 17.- La
solicitud de acogimiento que resulte afectado por exclusiones de
naturaleza subjetiva, dar� lugar al rechazo de la misma y a la
iniciaci�n o la prosecuci�n de las acciones administrativas o
judiciales por parte de este Organismo. De tratarse de la
solicitud de inclusi�n de conceptos excluidos por su naturaleza
objetiva, el tratamiento indicado en el p�rrafo anterior proceder�
�nicamente con relaci�n a los referidos conceptos. Cuando la
situaci�n se�alada en el p�rrafo precedente tuviera lugar con
relaci�n a deudas comprendidas en los importes consolidados,
afectando parcialmente la composici�n y el monto al que ascienden
estos �ltimos, deber� rectificarse la presentaci�n efectuada, dentro
de los DIEZ (10) d�as de la notificaci�n del acto por el cual se
intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de
cumplimiento dentro del referido plazo dar� lugar al rechazo de la
solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas,
con los efectos previstos en el art�culo anterior. Las
situaciones se�aladas en el p�rrafo anterior y en el �ltimo p�rrafo
del art�culo 11 constituyen los �nicos casos en los que corresponde
la rectificaci�n de presentaciones efectuadas. DECAIMIENTO DE BENEFICIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 22 -
DECRETO N� 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO 18.- El decaimiento previsto en el primer
p�rrafo del art�culo 22 del citado decreto, tendr� efectos a partir
del momento que quede firme la determinaci�n de deuda y/o la sanci�n
correspondiente. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO - SALDOS TECNICOS. SU COMPENSA- CION. REGLAMENTACION TITULO
II - DECRETO N� 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO 19.- La compensaci�n prevista en el referido
T�tulo II se formalizar� de acuerdo con lo indicado en el art�culo
9�, comenzandocon los saldos de libre disponibilidad. Los saldos de
libre disponibilidad existentes al 2 de noviembre de 2001, que no
hubieran sido exteriorizados a la fecha indicada en el segundo
p�rrafo del art�culo 1�, cuando existieren deudas susceptibles de
ser compensadas, se considerar�n renunciados en los t�rminos del
�ltimo p�rrafo del art�culo 8� del Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio. ARTICULO 20.- Los sujetos indicados en el art�culo
1� que deban realizar la compensaci�n aludida en el art�culo
anterior, aportar�n la informaci�n relativa al saldo t�cnico que se
compense, mediante la entrega de un soporte magn�tico, acompa�ado
del formulario de declaraci�n jurada, por original. A tal fin,
deber� utilizarse el programa aplicativo que aprobar� esta
Administraci�n Federal. ARTICULO 21.- En el momento en que los
responsables efect�en la entrega del soporte magn�tico a que se
refiere el art�culo anterior, se proceder� a la lectura y validaci�n
de la informaci�n contenida en los archivos magn�ticos y se
verificar� si ella responde a los datos contenidos en el formulario
de declaraci�n jurada generado por el sistema. De comprobarse
errores, inconsistencias, utilizaci�n de un proceso distinto del
provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la
presentaci�n ser� rechazada, gener�ndose una constancia de tal
situaci�n. De resultar aceptada la informaci�n, se entregar� un
acuse de recibo como comprobante de recepci�n. ARTICULO 22.- El
soporte magn�tico indicado en el art�culo 20 deber� estar acompa�ado
de un informe especial extendido por contador p�blico independiente,
respecto de la existencia y legitimidad de las sumas cuya
compensaci�n se efect�a. La firma del profesional interviniente
deber� estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso,
la entidad en la que se encuentre matriculado. Los papeles de
trabajo correspondientes al informe emitido se conservar�n en
archivo, atendiendo a lo dispuesto por el art�culo 48 del Decreto
Reglamentario de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
CAPITULO II PAGOS A
CUENTA
ARTICULO 23.- Los contribuyentes y/o responsables, para poder acceder a
los beneficios dispuestos por el Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio, en los plazos, formas y condiciones establecidos por
este Organismo para el acogimiento al citado r�gimen, deber�n
efectuar un ingreso equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda
impositiva y/o de los recursos de la seguridad social- consolidada
conforme a lo dispuesto en el segundo p�rrafo del art�culo 1�. A
los fines de la consolidaci�n ser� de aplicaci�n el procedimiento
dispuesto en el primer p�rrafo del art�culo 8� del Decreto N�
1.384/01 y su modificatorio, correspondiendo las eximiciones
previstas en su art�culo 1� sobre los conceptos que no resulten
alcanzados por la compensaci�n. El ingreso citado en el primer
p�rrafo permitir� regularizar la proporci�n de la deuda relativa al
monto del ingreso aludido. Cuando se produzcan errores de
estimaci�n, debidamente justificados, se admitir� una regularizaci�n
mayor en hasta una suma equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de
la proporci�n indicada. ARTICULO 24.- A los fines previstos en el
art�culo anterior, los deudores deber�n: a) Efectuar el ingreso indicado en el art�culo anterior
(24.1.), en TRES (3) pagos mensuales iguales y consecutivos, hasta
los d�as 20 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002 y 22 de
febrero de 2002. Los ingresos indicados
se descontar�n del total consolidado, al momento de formalizar el
acogimiento a los beneficios del Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio, conforme lo establecido en el primer p�rrafo del
art�culo 1�. b) Exteriorizar -hasta la
fecha fijada para el primer ingreso (20 de diciembre de 2001)- su
voluntad de acogimiento, mediante la presentaci�n de una nota en los
t�rminos de la Resoluci�n General N� 1.128, con car�cter de
declaraci�n jurada, que contendr� los datos que seguidamente se
detallan: 1. Clave Unica de
Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.). 2. Apellido y nombres,
denominaci�n o raz�n social y domicilio fiscal constituido. 3.
Identificaci�n de las deudas que se pretenden regularizar:
obligaci�n, per�odo, concepto (declaraci�n jurada, anticipos, etc.)
y el monto estimado de cada una de ellas y de sus correspondientes
accesorios no eximidos (intereses resarcitorios, punitorios y multas
no firmes al 2 de noviembre de 2001). 4. De proceder, el monto de
la compensaci�n prevista del art�culo 8� y 30 del Decreto N�
1.384/01 y su modificatorio. 5. Lugar, fecha, firma y aclaraci�n,
y car�cter invocado por el firmante. La
mencionada nota deber� ser presentada en la dependencia en la cual
se halle inscrito el contribuyente o responsable, en forma separada,
de corresponder, por deudas impositivas o de los recursos de la
seguridad social. La presentaci�n y pago dispuestos
precedentemente, no implicar� conformidad por parte de esta
Administraci�n Federal del acogimiento al r�gimen del Decreto N�
1.384/01 y su modificatorio, ni el derecho a los beneficios que
pudieran corresponder. Asimismo, la validez de la presentaci�n
estar� condicionada al cumplimiento -en tiempo y forma- de los
requisitos y condiciones exigidos para el
acogimiento.
CAPITULO III DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 25.- Ser� de aplicaci�n a todos los fines del
r�gimen establecido por el Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio, el
procedimiento de imputaci�n de pagos normado por la Resoluci�n
General N� 643 y, seg�n corresponda, el previsto en el art�culo 31
del citado decreto. ARTICULO 26.- El saldo a que se refiere el
�ltimo p�rrafo del art�culo 24 de la Resoluci�n General N� 1.080,
que no se cancele de contado, ser� incluido en la consolidaci�n
establecida en el art�culo 1� de la presente. A los fines
previstos en el art�culo 26 “n fine”de la Resoluci�n General N�
1.080 se utilizar� el programa aplicativo se�alado en el art�culo 11
de la presente. D�jase sin efecto la reformulaci�n prevista en el
�ltimo p�rrafo “n fine”del art�culo 24 de la Resoluci�n General N�
1.080. ARTICULO 27.- Cuando se ingrese de contado la totalidad de
la deuda -neta de la compensaci�n prevista en los art�culos 8� y 30
del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio y de los pagos a cuenta
establecidos en el Cap�tulo II de la presente-, dicho pago se
efectuar� en las condiciones previstas en el art�culo
12. ARTICULO 28.- Los ingresos que se
establecen en la presente resoluci�n general, excepto los indicados
en el art�culo 2�, inciso c), referidos al art�culo 8� del Decreto
N� 1.005/01, no podr�n efectuarse con t�tulos de la deuda p�blica
nacional o provincial. ARTICULO 29.- Los contribuyentes y/o
responsables que no posean la Clave Unica de Identificaci�n
Tributaria (C.U.I.T.), deber�n proceder a su solicitud (28.1.), a
efectos de formular su acogimiento a los reg�menes a que se refiere
esta resoluci�n general. ARTICULO 30.- Quienes hayan solicitado
su concurso preventivo hasta la fecha fijada para el acogimiento en
el primer p�rrafo del art�culo 1�, inclusive, a los efectos de
acogerse al r�gimen del Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio, deber�n
presentar hasta la fecha aludida, una nota en los t�rminos de la
Resoluci�n General N� 1.128 en la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscritos, manifestando su voluntad de
incorporarse al r�gimen y, en su caso, la forma en que dar�n
cumplimiento a los requisitos previstos por el art�culo 2� del
mencionado decreto. Los contribuyentes
que hayan solicitado su concurso preventivo, sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, deber�n efectuar la propuesta para el
acuerdo preventivo (30.1.) respecto de la totalidad de la deuda
verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios del
art�culo 1� del Decreto N� 1.384/01, utilizando para ello los
lineamientos pertinentes de la Resoluci�n General N� 970 y su
complementaria. Dictada la sentencia homologatoria el
contribuyente concursado podr� ejercer, por las deudas
preconcursales, la opci�n de acogerse a los beneficios del citado
decreto, siempre que haya hecho reserva de tal derecho (30.2.) y
cumpla con los dem�s requisitos y condiciones fijados por la
reglamentaci�n del r�gimen. ARTICULO 31.- Los contribuyentes que
ejerzan la opci�n a que se refiere el art�culo anterior, deber�n
consolidar su deuda al trig�simo d�a corrido posterior al de la
fecha de notificaci�n de la sentencia del acuerdo preventivo. En la
mencionada fecha de consolidaci�n corresponder� dar cumplimiento a
las condiciones dispuestas en el art�culo 10 de esta resoluci�n
general, ante la dependencia de este Organismo en la que se
encuentren inscritos. La primera mensualidad y siguientes del plan
de pagos que se solicite deber�n ser ingresadas el d�a 22 de cada
mes, a partir del siguiente al de consolidaci�n. A todos los
efectos, se entender� como fecha de vencimiento para el acogimiento,
la fecha de consolidaci�n que se indica en el p�rrafo
anterior. Las fechas especiales de vencimiento para el
acogimiento, que resulten como consecuencia de lo preceptuado en el
p�rrafo precedente, s�lo ser�n de aplicaci�n para aquellos sujetos
concursados preventivamente, respecto de los cuales no se hubiera
verificado al 13 de febrero de 2002, inclusive, la notificaci�n de
la sentencia que homologue el acuerdo preventivo. ARTICULO 32.-
Los sujetos comprendidos en los beneficios del Decreto N� 1.386/01,
podr�n formalizar el acogimiento al r�gimen establecido por el
Decreto N� 1.384/01 y su modificatorio, cumpliendo los requisitos
formales y materiales establecidos en el mismo y en esta resoluci�n
general, hasta los NOVENTA (90) d�as corridos posteriores al de
levantamiento de las medidas por zona de
desastre. PLANES DE FACILIDADES DE
PAGO DECRETO N� 93/00 Y SUS MODIFICACIONES. ARTICULO 33.- Los contribuyentes y/o responsables que
hubieran adherido a los planes de facilidades de pago establecidos
por el Decreto N� 93/00 y sus modificaciones, con relaci�n al
r�gimen a que se refiere la presente resoluci�n general
podr�n: De tratarse de planes que se encuentren vigentes al 2 de
noviembre de 2001, continuar con los mismos o proceder a su
reformulaci�n en los t�rminos del Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio. En este �ltimo caso ser� de aplicaci�n obligatoria la
compensaci�n prevista en los art�culos 8� y 30 del citado decreto y
en lo pertinente- lo dispuesto por el art�culo 8� de esta resoluci�n
general. a) De tratarse de planes caducos
a la fecha indicada en el inciso precedente, incluir la deuda
resultante, con m�s los intereses y multas no eximidas en virtud de
la caducidad, en el r�gimen reglado por el Decreto N� 1.384/01 y su
modificatorio. ARTICULO 34.- Apru�banse
los Anexos I a III que forman parte de esta resoluci�n
general. ARTICULO 35.- Reg�strese, publ�quese, d�se a la
Direcci�n Nacional del Registro Oficial y
arch�vese.
RESOLUCION GENERAL N� 1159
JOSE ARMANDO CARO
FIGUEROA ADMINISTRADOR
FEDERAL
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N�
1159
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Art�culo 4�. (4.1.) Se
entender�n por firmes las multas, cuando habi�ndose vencido los
plazos previstos no se hubiera interpuesto recurso contra su
aplicaci�n o, cuando se hubiese dictado resoluci�n que no admita
recurso alguno.
Art�culo 5�. (5.1.) P�rrafo incorporado
al art�culo 37 de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el punto 2. del art�culo 18 de la Ley N�
25.239.
Art�culo 7�. (7.1.) El ingreso ser� informado
dentro del plazo de CINCO (5) d�as de haberse efectuado, mediante
nota en los t�rminos de la Resoluci�n General N� 1.128, a la
dependencia de este Organismo que ejerza su representaci�n en el
juicio respectivo. (7.2.) Ver punto 7.1.
Art�culo
11. (11.1.) Las presentaciones deber�n efectuarse conforme se
indica: a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los
sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones
Generales
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N�
1159
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
N� 3.282 (DGI) y N� 3.423
(DGI) - Cap�tulo II- y sus respectivas modificaciones: en el puesto
Sistema de Atenci�n al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que
efect�a el control de sus obligaciones. b) Contribuyentes no
comprendidos en el inciso anterior: en cualquiera de las
instituciones bancarias habilitadas.
Art�culo 12. (12.1.)
Ingreso de la primera y segunda mensualidad: a) Responsables que
se encuentren dentro de la jurisdicci�n de la Direcci�n de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo
del Banco de la Naci�n Argentina, habilitado a tal efecto en esa
Direcci�n. b) Responsables comprendidos en el Cap�tulo II de la
Resoluci�n General N� 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la
instituci�n bancaria habilitada en la respectiva agencia. c)
Dem�s responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias
habilitadas. El ingreso se efectuar� en efectivo o con cheque de la
entidad cobradora. Como constancia de pago, los responsables
comprendidos en los incisos a) y b), recibir�n un comprobante F. N�
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N�
1159
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
107 emitido por el
sistema o, en su caso, el que �ste imprima conforme a lo dispuesto
por la Resoluci�n General N� 3.886 (DGI). A los responsables
comprendidos en el inciso c) se les entregar� un tique que
acreditar� el pago.
Art�culo 15. (15.1.) Art�culos 12, 13
y 14 del Decreto N 1.384/01 y su
modificatorio.
Art�culo 16. (16.1.) Art�culos 1�, 2�, 6�, 7�,
8�, 9�, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta resoluci�n
general.
Art�culo 24. (24.1.) Ingreso del pago a
cuenta: a) Responsables que se encuentren dentro de la
jurisdicci�n de la Direcci�n de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Naci�n Argentina,
habilitado a tal efecto en esa Direcci�n. b) Responsables
comprendidos en el Cap�tulo II de la Resoluci�n General N� 3.423
(DGI) y sus modificaciones y dem�s responsables: en la instituci�n
bancaria habilitada en la respectiva agencia.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N�
1159
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Los responsables
exhibir�n el volante de pago F. 105,
entregado por la dependencia de este Organismo y como constancia de pago recibir�n un comprobante F. 107
emitido por el sistema o, en su caso, el que �ste imprima conforme a
lo dispuesto por la Resoluci�n General N� 3.886
(DGI).
Art�culo 28. (28.1.) Con arreglo a lo establecido
en la Resoluci�n General N� 10, sus modificatorias y
complementarias.
Art�culo 30. (30.1.) Previsto en la Ley N� 24.522. (30.2.) Mediante
presentaci�n de nota simple en los t�rminos de la Resoluci�n General
N� 1.128.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N�
1159
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
I. CALCULO DE LA PRIMERA CUOTA (P), QUE NO PODRA RESULTAR
INFERIOR A CIEN PESOS ($ 100) O CINCUENTA PESOS ($ 50), SEGUN
CORRESPONDA.
P = T m
donde:
P: monto a ingresar a la fecha de
acogimiento. T: total de la deuda consolidada menos los saldos a
favor que correspondan, los pagos establecidos en el Cap�tulo II de
esta resoluci�n general y, en su caso, pagos a cuenta previstos en
la Resoluci�n General N� 1.143 y su modificatoria. m: n�mero de
mensualidades que comprende el plan.
II. CALCULO DE LA
SEGUNDA CUOTA Y SIGUIENTES (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO
INFERIORES A CIEN PESOS ($ 100.-) O CINCUENTA PESOS ($ 50.-),
SEGUN CORRESPONDA.
C=D
i (1+i)n (1+i)n -1
donde:
C: monto de la cuota que
corresponde ingresar. D: saldo de la deuda [monto total de la
deuda (T) menos pago de la primera mensualidad (P)]. n: total de
mensualidades que comprende el plan (m) menos 1. i: tasa de
inter�s mensual.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N�
1159
DEBITO DIRECTO A efectos
de cumplir con lo establecido en el art�culo 13, el contribuyente o
responsable deber� autorizar a la Administraci�n Federal de Ingresos
P�blicos ante un banco para que, mediante la operatoria de d�bito
directo -Comunicaciones "A" 2.557 y 2.559 del Banco Central de la
Rep�blica Argentina- en cuenta corriente o caja de ahorro, debite el
importe de las mensualidades, dejando constancia asimismo que dicho
d�bito ser� aplicado a la cancelaci�n del plan de facilidades de
pago "Resoluci�n General N� 1159.” La incorporaci�n del
responsable al d�bito directo se producir� al contar el banco
interviniente con la adhesi�n expresa de aqu�l. A - OPERATORIA RELACIONADA CON LA ADHESION AL DEBITO
DIRECTO. Procedimiento de adhesi�n al
d�bito directo en el banco. El tr�mite se realizar� por parte del
contribuyente o su representante legal ante el banco en el que posea
cuenta corriente o caja de ahorro -siempre que dicha entidad se
encuentre adherida al sistema de d�bitos directos- de la cual deber�
ser titular o cotitular. De no contar con cuenta bancaria, se
deber� solicitar su apertura en alguno de los bancos adheridos a la
operatoria de d�bitos directos. El
responsable deber� presentar en el banco, constancia que acredite su
inscripci�n ante esta Administraci�n Federal y suscribir un
formulario de adhesi�n al sistema, que le ser� suministrado por el
banco. Una copia del mencionado
formulario ser� entregada al contribuyente como comprobante de
adhesi�n, en la cual constar� la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
asignada. B - OPERATORIA
RELACIONADA CON LOS DEBITOS. El
d�bito se efectuar� sobre el monto total de la mensualidad,
previ�ndose el vencimiento general, el d�a 22 de cada mes o primer
d�a h�bil inmediato siguiente, de ser feriado o no
laborable. C - COMUNICACIONES DE
CAMBIO DE BANCO. 1. El contribuyente
deber� efectuar el proceso de adhesi�n detallado en A, informando a
la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos mediante la
presentaci�n de una nota y el nuevo comprobante de adhesi�n al
d�bito directo, en el cual figurar� la Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) asignada, en la dependencia de este Organismo en la que se
encuentre inscrito. 2. La Administraci�n Federal de Ingresos
P�blicos considerar� las comunicaciones de cambio de banco que
efect�en los contribuyentes, para los vencimientos que operen en el
mes siguiente al de la fecha de la solicitud. D - COMPROBANTE DE PAGO. -
Ser�n consideradas como constancias v�lidas, indistintamente, el
resumen mensual o la certificaci�n de pago (comprobante unitario)
emitido por la respectiva instituci�n bancaria donde conste el
importe, la leyenda "Resoluci�n General N� 1159", la mensualidad y
la Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable.