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Lunes�15�de�Abril de 2002, Edici�n N� 532
Informaciones de la Argentina y el Mundo

Seccion: Econom�a

Resoluci�n N� 1255/02 de la AFIP




Bs. As., 10/4/2002
 
VISTO el artículo 2° del Decreto N° 363, de fecha 21 de febrero de 2002, y CONSIDERANDO:

Que mediante el citado decreto se sustituyen en el artículo 2° de la Ley N° 24.760 y sus modificaciones, los artículos 1° y 2° de la Sección I �e la Creación y la Forma de la Factura de Crédito� estableciéndose la obligatoriedad de emisión del título valor denominado �actura de crédito�

Que en el marco de las normas del citado régimen se estima conveniente contemplar las situaciones relativas a las distintas modalidades y plazos de pago, en particular aquellas operaciones que se cancelen en un plazo de hasta quince (15) días corridos.

Que el último párrafo del artículo 2° de la Sección I a que se refiere el primer considerando, dispone que el vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas.

Que se estima pertinente prever los datos que a los fines fiscales deben registrarse en el libro mencionado en el considerando anterior.

Que resulta necesario prever adecuaciones a los regímenes de retención, percepción y mo-dalidades de pago del impuesto al valor agregado establecidos por este organismo, a los efectos de compatibilizar la aplicación de los mismos con las particulares características del sistema operativo previsto por las normas legales y reglamentarias para la utilización de la factura de crédito.

Que el artículo 8° del Decreto N° 363/02, dispone la obligación de emitir un instrumento denominado recibo de factura de crédito ante la recepción de la factura de crédito aceptada.

Que en consecuencia, corresponde establecer las características, formas y condiciones del citado recibo de factura, así como la obligación de su registración conforme lo establecido en el Título II de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.
 
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 363, de fecha 21 de febrero de 2002 y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º �A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley N° 24.760 y sus modificacio-nes, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general:

a) La emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito.

b) El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

c) La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo.

TITULO I

EMISION Y REGISTRACION DE LA FACTURA DE CREDITO REQUISITOS Y FORMALIDADES


Art. 2° �En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse el plazo de pago convenido.

El título valor denominado factura de crédito será de emisión obligatoria, para los sujetos comprendidos en el régimen, cuando:

a) Se convenga un plazo para el pago del precio que supere los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la recepción de la mercadería o de finalizada la locación o prestación, o de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, la que sea anterior.

b) Se omita indicar el plazo de pago convenido.

Art. 3° �A los fines previstos en el artículo anterior, se considera pago al contado la cancelación del precio (3.1.) en un plazo que no supere los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, o de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, la que sea anterior.

Si no se efectuara el pago (3.1.) del precio de la factura o documento equivalente dentro del plazo indicado en el párrafo anterior:

a) El vendedor, locador o prestador, emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario estará obligado a aceptarla dentro del mismo plazo.

b) No serán procedentes las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, en su carácter de contribuyente o responsable y resultará de aplicación para su impugnación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 4º �En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el pago de la operación se haya efectuado �entro del plazo indicado�mediante la utilización de otros medios de pago.

Art. 5° �De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, incisos f) y h), del régimen a que se refiere el artículo 1°, en la factura de crédito deberán consignarse los siguientes datos (5.1.):

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios.

b) Número de factura o documento equivalente (5.2.), respaldatorio de la operación que dio origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) (5.3.), de corresponder.

Art. 6° �En el Libro de Registro de las Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas de crédito emitidas consignando como mínimo los siguientes datos:

a) Fecha de emisión.

b) Numeración.

c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comprador, locatario o prestatario.

e) Importe a pagar.

f) Número de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión.

TITULO II

EMISION Y REGISTRACION DEL RECIBO DE FACTURA DE CREDITO

A - REQUISITOS Y FORMALIDADES

Art. 7° �El recibo de factura de crédito (7.1.) debe cumplir como mínimo, con los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que se indican a continuación:

a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo establecido en el artículo 6°, punto 1.3., de la citada resolución general.

b) Se emitirán de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias (7.2), cuando el emisor revista la condición de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.

c) Contendrán las leyendas �ecibo de Factura de Crédito�y �ocumento No Válido como Factura�impresas como encabezamiento de la mencionada numeración. Se identificarán con la letra �� cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, y con la letra �� de tratarse de un sujeto exento en el precitado gravamen.

d) Deberán emitirse por duplicado, como mínimo.

e) La constancia de la recepción, identificando la o las factura/s o documentos equivalentes y la o las factura/s de crédito aceptada/s (7.3.) o, en su caso, el o los medio/s de pago que resulten procedentes (7.4.). f) Fecha de emisión.

g) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo, de corresponder.

h) Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento equivalente.

i) Montos de las percepciones que incrementan el precio de la factura o documento equivalente.

j) Monto del impuesto al valor agregado cancelado mediante alguno de los medios de pago indicados en el artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos del precio de la factura o documento equivalente.

Art. 8° �Los ejemplares del recibo de factura de crédito citados en el inciso d) del artículo 7°, deberán ajustarse a los modelos que, de acuerdo con la condición del emisor frente al impuesto al valor agregado, se encuentran contenidos en los Anexos II y III de esta resolución general y se destinarán:

a) El original: al adquirente, locatario o prestatario.

b) El duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

Art. 9° �El plazo de registración del recibo de factura de crédito finaliza �especto del comprador, locatario o prestatario�el último día hábil del período fiscal inmediato siguiente al de emisión de la factura o documento equivalente.

En el libro en el que se registran las compras se consignará la fecha y el número del recibo de factura de crédito, en el mismo renglón correspondiente a la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación.

B - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION

Art. 10. �El responsable deberá solicitar la autorización de impresión e importación del recibo de factura de crédito, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, mediante la utilización del código 70.

TITULO III

COMPUTO DEL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 11. �El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el período fiscal en el cual se hubiera perfeccionado el hecho imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, siempre que:

a) Se documente el pago de la operación mediante la entrega de los medios de pago pertinentes (11.1), dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, o de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, la que sea anterior.

b) De haberse emitido la factura de crédito, se registre el recibo de factura de crédito en la forma y plazo establecidos en la presente.

TITULO IV

REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION

Art. 12. �Los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, deberán aplicarse atendiendo a sus respectivas normas y a las del presente Título, que sustituirán, en lo pertinente, a las mismas.

A - RETENCIONES

Art. 13. �El adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención, deberá:

a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente del monto consignado en la factura de crédito.

La retención procederá en el momento de la aceptación de la factura de crédito.

Si la cancelación se efectúa mediante cheque de pago diferido y/o facturas de crédito, endosados o avalados por el comprador, locatario o prestatario, la retención procederá en el momento del endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo. El importe a cancelar con los citados medios de pago estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

En caso de librarse �especto de una operación�más de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará en el ejemplar de dicho título de crédito correspondiente a la primera cuota. Si el monto de la primera cuota no alcanza a cubrir el total a detraer, la detracción se efectuará en la o las siguientes cuotas.

b) Entregar al vendedor, locador o prestador, junto con la factura de crédito aceptada, la respectiva constancia de retención, con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

B PERCEPCIONES

Art. 14. �Los agentes de percepción deberán consignar en el recibo de factura de crédito emitido el monto percibido y la norma que establece el respectivo régimen de percepción.

Los agentes de percepción entregarán al sujeto pasible de la misma, junto con el recibo de la factura de crédito o en la oportunidad de cancelarse la operación, la respectiva constancia de percepción, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

TITULO V

MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO

Art. 15. �El adquirente, al aceptar la factura de crédito, deberá detraer del monto consignado en la misma el importe atribuible al impuesto al valor agregado, cuya cancelación se efectúe de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria, mediante:

a) La emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula �o a la orden�y la leyenda �ara acreditar en cuenta� conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452 y sus modificaciones.

b) Transferencia bancaria en la cuenta bancaria del vendedor mediante la utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

c) Depósito bancario en efectivo o con cheque librado por el adquirente, contra la cuenta de la que es titular.

Asimismo deberá detraer el importe atribuible al impuesto al valor agregado cuando se cancele mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal, indicados en las Resoluciones Generales Nros. 3.631 (DGI) y 4.212 (DGI), y sus respectivas modificaciones.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16. �Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, comprendidas en las excepciones del artículo 3°, inciso c), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberán emitir, de corresponder, factura de crédito y recibo de factura de crédito con relación a las operaciones no alcanzadas por la referida excepción.

Art. 17. �En todo lo no previsto en la presente resolución general, resultarán de aplicación las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Art. 18. �Sustitúyese el Anexo IIb de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, por el que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 19. �Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de esta resolución general.

Art. 20. �La presente resolución general resultará de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de mayo de 2002, inclusive.

Art. 21. �Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. �Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1255

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) La Resolución General N° 4.052 (DGI) y sus modificaciones establece un régimen de retención de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Artículo 3°.

(3.1.) Medios de pago:

1. Pagos totales o parciales de sumas de dinero de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.

2. Pagos efectuados con la intervención de entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.

3. Pagos realizados por ante un Juez Nacional o Provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

4. Cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador, locatario o prestatario.

5. Débito automático o tarjetas de crédito, de compra o de pago.

6. Compensación bancaria instrumentada mediante transferencias interbancarias por vía electrónica.

7. Factura de crédito endosada o avalada por el comprador, locatario o prestatario.

8. Inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscrito entre las partes, previsto en los artículos 771 y siguientes del Código de Comercio. El pago del saldo resultante, de corresponder, se efectuará mediante alguno de los medios o procedimientos mencionados en los puntos 2. a 7. anteriores.

9. Régimen de cuenta simple o de gestión. Cuando una cooperativa agrícolo-ganadera y el productor primario asociado, hubieran convenido encuadrar sus operaciones de provisión de bienes o servicios (cooperativa) y entrega del producto de la cosecha (productor) en el precitado régimen, siempre que el pago del saldo resultante de la compensación contable se efectúe mediante alguno de los medios o procedimientos mencionados en los puntos 2. a 7. anteriores.

Artículo 5°.

(5.1.) La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.

(5.2.) Serán considerados como documentos equivalentes los comprobantes que figuran en la Tabla de Comprobantes del Anexo IIb de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias y los certificados de obra; recibos por servicios profesionales; formularios C.1116 ��(Nuevo Modelo); C.1116 ��(Nuevo Modelo); C.1116 ��(Nuevo Modelo); guías; cartas de porte; guía fiscal ganadera y guía fiscal porcina.

(5.3.) La Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes.

El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el �ódigo de autorización de impresión�previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla �AI N°...�en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

Artículo 7°.

(7.1.) El recibo de factura de crédito se emitirá ante la recepción de la factura de crédito aceptada. Deberá emitirse un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas, con los requisitos y demás condiciones establecidos en el artículo 8° del Decreto N° 363/02.

(7.2.) La Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes.

El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el �ódigo de autorización de impresión�previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla �AI N°...�en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

(7.3.) El comprador, locatario o prestatario, estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo.

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados.

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados.

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados.

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad.

(7.4.) Ver Nota (3.1.).

Artículo 11.

(11.1.) Ver Nota (3.1.).


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