Asunto: PROCEDIMIENTO. Ley N� 25.345 -Ley de Prevenci�n de la Evasi�n Fiscal- y sus modificaciones. Medios o procedimientos de cancelaci�n de obligaciones de pago. Resoluci�n General N� 151 y su modificatoria. Su sustituci�n.
BUENOS AIRES, 11 de Agosto de 2003.
VISTO la Ley N� 25.345 -Ley de Prevenci�n de la Evasi�n Fiscal- y sus modificaciones, y la Resoluci�n General N� 151 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley condiciona el c�mputo de deducciones, cr�ditos fiscales y dem�s efectos tributarios que corresponden al contribuyente o responsable, a la utilizaci�n de determinados medios de pago.
Que a trav�s de la Ley N� 25.413 y sus modificaciones, el monto establecido para la operatoria exigida en la ley aludida en el considerando anterior, fue reducido a un mil pesos ($ 1.000.-).
Que mediante la Resoluci�n General N� 151 y su modificatoria, se estableci�, respecto de los casos en que el monto de la factura supere los diez mil pesos ($ 10.000.-), la obligaci�n de emplear determinados medios de pago.
Que el Decreto N� 363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorio, incorpor� a la ley del visto nuevos medios cancelatorios.
Que tales incorporaciones ameritan la sustituci�n de dicha resoluci�n general.
Que el segundo p�rrafo del art�culo 2� de la Ley N� 25.345 y sus modificaciones, dispone que en el caso de incumplimiento del art�culo 1� de dicha norma, resulta de aplicaci�n el procedimiento establecido en el art�culo 14 de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que en tal sentido, corresponde reglamentar la aplicaci�n del procedimiento citado en el considerando precedente, en orden a los fines de la ley del visto.
Que han tomado la intervenci�n que les compete las Direcciones de Legislaci�n y de Programas y Normas de Fiscalizaci�n.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art�culo 7� del Decreto N� 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1�.- El c�mputo de deducciones, cr�ditos fiscales y dem�s efectos tributarios que prev� el art�culo 2� de la Ley N� 25.345 Ley de Prevenci�n de la Evasi�n Fiscal- y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su car�cter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilizaci�n de los medios de pago o procedimientos de cancelaci�n que se disponen en el art�culo 1� de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o caracter�sticas particulares para la emisi�n de los respectivos actos jur�dicos que se establecen en la presente.
ARTICULO 2�.- A los fines previstos en el art�culo 1� de la Ley N� 25.345 Ley de Prevenci�n de la Evasi�n Fiscal- y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deber�n librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:
Los cheques indicados en los incisos a) y b), s�lo podr�n contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la Rep�blica Argentina (BCRA), como autoridad de aplicaci�n de la Ley N� 24.452 y sus modificaciones.
Por su parte, los cheques cancelatorios �nicamente admiten DOS (2) endosos nominativos, seg�n lo establecido por el art�culo 10 de la Ley N� 25.345 Ley de Prevenci�n de la Evasi�n Fiscal- y sus modificaciones.
ARTICULO 3�.- De tratarse de operaciones de venta comprendidas en el Anexo I, Apartado A, inciso f) de la Resoluci�n General N� 1.415, sus modificatorias y complementaria, los adquirentes deber�n dejar constancia de los datos correspondientes a los medios de pago empleados en el comprobante que emitan.
ARTICULO 4�.- El monto establecido en el art�culo 1� de la Ley N� 25.345 -Ley de Prevenci�n de la Evasi�n Fiscal- y sus modificaciones, comprende los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires) que gravan la operaci�n y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
Asimismo, no se computar�n las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracci�n que por cualquier concepto disminuya el importe aludido en el p�rrafo anterior.
ARTICULO 5�.- El adquirente, locatario o prestatario deber� dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualizaci�n en:
a) La factura o documento equivalente recibido; o
b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deber� tambi�n consignar el o los n�meros de la o las facturas o documentos equivalentes que ha cancelado en forma total o parcial.
Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros -com�n, de pago diferido y/o cancelatorio- deber� indicar adem�s la Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.) de su librador o del comprador a la entidad financiera, seg�n corresponda.
La obligaci�n establecida en el presente art�culo podr� cumplirse, utilizando con car�cter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deber� ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposici�n del personal fiscalizador de este organismo.
La registraci�n, ordenada por fecha de pago, deber� realizarse dentro de los DIEZ (10) d�as h�biles administrativos posteriores a la finalizaci�n del respectivo per�odo mensual.
Para la elaboraci�n del mencionado registro se deber�n observar los datos, especificaciones y dise�os que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.
ARTICULO 6�.- Ser� causal suficiente para impugnar el c�mputo de deducciones, cr�ditos fiscales y dem�s efectos tributarios de inter�s del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efect�en sin emplear los medios o procedimientos de cancelaci�n en la forma y condiciones establecidas en la presente.
A los efectos de sustanciar dicha impugnaci�n no se aplicar� el procedimiento normado en los art�culos 16 y siguientes de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que bastar� la simple intimaci�n de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el c�mputo mencionado, conforme a lo establecido por el art�culo 14 de la citada ley y el art�culo 2� de la Ley N� 25.345 y sus modificaciones.
ARTICULO 7�.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resoluci�n General N� 151 y su modificatoria, debe entenderse referida a esta norma.
ARTICULO 8�.- Apru�base el Anexo que forma parte de esta resoluci�n general.
ARTICULO 9�.- D�jase sin efecto la Resoluci�n General N� 151 y su modificatoria N� 215.
ARTICULO 10.- Reg�strese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.
RESOLUCION GENERAL N� 1547.
Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
ANEXO RESOLUCION GENERAL N� 1547
A - DATOS QUE DEBE CONTENER EL REGISTRO
I Operaciones efectuadas en forma directa por el adquirente, locatario o prestatario.
II Operaciones celebradas con intervenci�n de consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros:
A - DATOS QUE DEBE CONTENER EL REGISTRO
B ESPECIFICACIONES Y DISE�OS DE REGISTRO