Asunto: REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. Contribu-ciones patronales. Sujetos que presten servicios de limpieza de inmuebles. Régimen de re-tención. Su implementación.
BUENOS AIRES, 2 de Septiembre de 2002
VISTO el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), y
CONSIDERANDO:
Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta conveniente
establecer un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social (SUSS), que correspondan a sujetos que presten servicios de
limpieza de inmuebles.
Que los ingresos de los referidos sujetos se encuentran fuertemente concentrados
en las sumas que perciben de los que contratan sus servicios, por lo que resulta
conveniente asignar a éstos el carácter de agentes de retención.
Que asimismo, debe disponerse que los prestadores de servicios de limpieza de
inmuebles, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino
al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), puedan imputar el importe de
las retenciones sufridas como pago a cuenta de sus contribuciones patronales.
Que en orden a lo expuesto, es menester determinar las formas, los plazos y
demás requisitos de aplicación del régimen de retención
que se establece por la presente.
Que para facilitar
la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números
de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y Técnica,
y de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997,
su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - OBJETO Y SUJETOS
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención a
los efectos del ingreso de las contribuciones patronales (1.1.) con destino
al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), aplicable a los prestadores
del servicio de limpieza de inmuebles, cualquiera sea la forma jurídica
adoptada.Se hallan excluidos del presente régimen los servicios de limpieza
prestados en inmuebles utilizados como casa habitación, siempre que sea
contratado por quien le da ese destino.
ARTICULO 2 .- Deberán actuar como agentes de retención los sujetos
que contraten o subcontraten, total o parcialmente, los servicios de limpieza
de inmuebles incluidos los consorcios de copropietarios de edificios bajo el
régimen de la Ley N° 13.512.
CAPITULO B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTICULO 3°.- Se encuentran excluidos de la retención del presente
régimen:
a) Los sujetos que no tienen personal en relación de dependencia al momento
de la prestación del servicio.
b) Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
La exclusión indicada en el inciso a), no resultará de aplicación
cuando se trate de Uniones Transitorias de Empresas (UTE).
ARTICULO 4°.- A los fines indicados en el artículo anterior, los
sujetos deberán acreditar la causal de exclusión ante el agente
de retención, mediante la entrega al momento de efectuarse el pago, de
los siguientes elementos, según se trate de:
a) Prestadores que no tuvieran el carácter de empleadores: fotocopia
del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que
establezca este organismo, firmada en original por el titular o persona debidamente
autorizada.
b) Prestadores
que ocasionalmente no actúan como empleadores:
1. Fotocopias del Formulario N° 931 correspondiente al último período
fiscal vencido a la fecha de pago, presentado sin denunciar empleados, y del
"acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según
la forma de presentación, y
2. nota con carácter de declaración jurada, dirigida al agente
de retención, firmada en original por el titular o persona debidamente
autorizada, en la que manifieste expresamente que no se ha empleado personal
en relación de dependencia en la prestación del servicio efectuado.
c) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo): fotocopia de la credencial que acredite la condición de
monotributista y del comprobante de pago del último mes vencido a la
fecha de pago, firmadas en original por el titular o persona debidamente autorizada.
ARTICULO 5°.- Cuando el beneficiario del pago no presente la documentación
detallada en el artículo precedente, o lo hiciere en forma incompleta,
el pagador quedará obligado a practicar la retención.
Los agentes de retención que no hayan practicado las retenciones previstas,
serán solidariamente responsables con los prestadores del servicio de
limpieza del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones
patronales (5.1.) con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
CAPITULO C - OBLIGACION DE LOS AGENTES DE RETENCION
ARTICULO 6°.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención,
deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención,
en la forma establecida por la Resolución General N° 10, sus modificatorias
y complementarias.
CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
ARTICULO 7°.- La retención se practicará en el momento en
que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial,
correspondiente al servicio contratado.
A tal efecto, se considera que existe pago cuando se verifique cualquiera de
las circunstancias previstas en el antepenúltimo párrafo del artículo
18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
ARTICULO 8°.- La base de cálculo para efectuar la retención
estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción
de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción
que por cualquier concepto lo disminuya, excepto el monto correspondiente al
débito fiscal del impuesto al valor agregado, siempre que el beneficiario
del pago tenga el carácter de responsable inscrito ante el citado impuesto.
Para excluir el referido débito fiscal del pago que se realiza y obtener
así la base de cálculo, se dividirá el importe que se abona
por el coeficiente que resulte de la fórmula:
100 + t
100
Donde "t" es la tasa del impuesto al valor agregado a la que se encuentra
gravada la operación.
Al fin indicado en el primer párrafo, la condición de responsable
inscrito ante el impuesto al valor agregado se informará al agente de
retención mediante la entrega de fotocopia del comprobante de acreditación
de inscripción vigente o del que establezca este organismo, firmada en
original por el titular o persona debidamente autorizada.
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación
con el respectivo agente de retención, y la modificación de carácter
o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles de producida.
ARTICULO 9°.- El importe de la retención a practicar será
el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo determinada de acuerdo
con el procedimiento indicado en el artículo anterior, la alícuota
del SEIS POR CIENTO (6%).
CAPITULO F - INGRESO DE LAS RETENCIONES. FORMAS, PLAZOS Y DEMAS CONDICIONES
ARTICULO 10.- Los importes retenidos deberán ser informados e ingresados
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 757,
dentro de los plazos máximos que, para cada período, se fijan
a continuación:
a) Retenciones practicadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de
cada mes calendario: hasta el tercer día hábil administrativo
posterior a la finalización del período aludido.
b) Retenciones practicadas entre los días 16 y último, ambos inclusive,
de cada mes calendario:
hasta el tercer día hábil administrativo correspondiente al mes
calendario inmediato posterior.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el
código de régimen 748 "Retención Prestadores de Servicios
de Limpieza de Inmuebles".
CAPITULO G - COMPROBANTE DE RETENCION
ARTICULO 11.- Los agentes de retención entregarán a los sujetos
pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante
firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del
comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente
de retención.
c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto
pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para
suscribir el comprobante.
CAPITULO H - COMUNICACION POR NO RECIBIR COMPROBANTE DE RETENCION
ARTICULO 12.- Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones previsionales, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.
CAPITULO I - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION. COMPUTO DEL PAGO A CUENTA. MODALIDAD
ARTICULO 13.- Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar
los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N°
3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus
modificatorias y complementarias, imputarán el monto de las retenciones
sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de las contribuciones
(13.1.).
Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente
de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el
período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones
juradas de períodos futuros.
ARTICULO 14.- A los fines previstos en el artículo anterior, los importes
computables en concepto de retenciones sufridas, serán los que resulten
de los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones
previstas en el artículo 11 o, en su defecto, de la nota a que se refiere
el artículo 12.
CAPITULO J - SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
ARTICULO 15.- En aquellos casos en que la aplicación del presente régimen
genere, en la correspondiente declaración jurada, durante TRES (3) meses
consecutivos saldos acumulados a favor del sujeto pasible de la retención,
éste podrá solicitar la exclusión total o la reducción
de la alícuota de la retención.
A tales fines, el citado sujeto deberá presentar en la dependencia de
este organismo, a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones frente
al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), una nota en los términos
de la Resolución General 1.128, en la cual consignará:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
b) Actividad que desarrolla.
c) Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que
no podrá exceder de SEIS (6) meses.
d) Monto total de contribuciones correspondientes a los últimos TRES
(3) meses calendarios anteriores a aquél en el que se efectúe
la presentación.
e) Detalle de las retenciones que le fueron efectuadas en el período
indicado en el inciso anterior, por aplicación del presente régimen
de retención.
f) Razones que motivan la exclusión del régimen o reducción
de alícuota.
La referida nota deberá estar firmada por el titular o persona debidamente
autorizada.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación
para las Uniones Transitorias de Empresas (UTE).
ARTICULO 16.- El juez administrativo competente extenderá dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos de presentada
la nota a que se refiere el artículo precedente, una constancia provisional
de no retención o de disminución de la alícuota, con
validez por el término de NOVENTA (90) días corridos, contados
a partir de la fecha de otorgamiento.
Durante el aludido lapso la dependencia interviniente analizará la
procedencia de lo solicitado, para lo cual podrá requerir información
o documentación suplementaria y verificar la consistencia de los
datos suministrados.
De resultar procedente el pedido, el juez administrativo competente, mediante
resolución fundada, extenderá una constancia definitiva de
no retención o de disminución de la alícuota aplicable,
que será entregada al solicitante. Dicha constancia surtirá
efectos por el período que se establezca, el cual no podrá
exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la solicitud.
El sujeto pasible de retención deberá entregar copia de esa
constancia a su agente de retención, quien estará obligado
a conservarla a fin de justificar la disminución de la alícuota
o, en su caso, la falta de retención.
Cuando el pedido formulado no resulte procedente, el juez administrativo
competente emitirá una resolución fundada en tal sentido.
En este caso, el interesado no podrá volver a solicitar el certificado
pertinente hasta que no haya transcurrido UN (1) año desde la fecha
de notificación de la resolución denegatoria.
ARTICULO 17.- En el supuesto de que el prestador del servicio de limpieza
de inmuebles sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al
concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable
con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por
sus integrantes, conforme a la participación que posean.
A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) deberá:
a) Informar a la dependencia de este organismo en la cual se encuentra inscrita,
la afectación que corresponderá realizar a cada una de las
empresas integrantes mediante la presentación de una nota en los
términos de la Resolución General N° 1.128, los siguientes
datos:
1. Monto total del saldo a favor de la Unión Transitoria de Empresas
(UTE).
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de
cada uno de sus integrantes.
3. Porcentual e importe que le corresponde a cada integrante.
b) Entregar a cada uno de sus integrantes un comprobante, en el que consignará
los siguientes datos:
1. Denominación o
razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), de la Unión Transitoria de Empresas (UTE).
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del partícipe
de que se trate.
3. Monto total del saldo a favor de la Unión Transitoria de Empresas
(UTE).
4. Porcentual e importe que le corresponde al integrante.
Dicho comprobante deberá estar firmado por quien acredite investir facultad
suficiente como representante del citado ente (apoderado, gerente, etc.).
CAPITULO K - INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
ARTICULO 18.- El agente de retención que omita efectuar y/o depositar
-total o parcialmente- las retenciones, o incurra en incumplimiento total o
parcial de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será
pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769
y sus modificaciones y por la Resolución General N° 3.756 (DGI) y
sus modificatorias.
CAPITULO L - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 19.- Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución
general.
ARTICULO 20.- Las disposiciones de la presente serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a servicios de limpieza de inmuebles prestados con anterioridad a dicha fecha.
ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1556.-
Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1556.-
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 1°,
5° y 13.
(1.1.), (5.1.) y (13.1.) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino:
a) al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones,
b) al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
c) a la Administración Nacional del Seguro de Salud,
d) a la constitución del Fondo Nacional de Empleo,
e) al Régimen Nacional de Obras Sociales, y
f) al Régimen de Asignaciones Familiares.