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Boletim Técnico: Documento Fiscal para Diferença de Câmbio Ocorrência Nova Rotina Resumo Está disponível a geração da nota de débito ou crédito executada de forma manual ou automática, nas rotinas “Miscelâneas/Recálculos/Dif. Câmbio Contas a Pagar” (FINA084) e “Miscelâneas/Recálculos/Dif. Câmbio Contas a Receber” (FINA074).Ao ser gravada a diferença de câmbio, será gravada também uma nota de débito ou crédito, de acordo com a diferença gerada. Este documento fiscal será registrado somente para as diferenças calculadas em moeda padrão. O processo de diferença de câmbio para as demais moedas ocorrerá normalmente, sem a geração de documento fiscal.Caso a diferença gere uma nota de débito, ao realizar o cancelamento, será gerada uma nota de crédito e vice-versa. Observação:O processo de cálculo e gravação da diferença de câmbio não sofreu alterações.O documento fiscal será gravado nas seguintes tabelas:Diferença de Câmbio a ReceberNota de crédito -> SF2 e SD2Nota de débito -> SF1 e SD1Diferença de Câmbio a ReceberNota de débito -> SF2 e SD2Nota de crédito -> SF1 e SD1 Fundamentação LegalPROVEEDORES DEL ESTADO - LEY N° 21.391.GRAVADAS -REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-FACTURA -GASTOFINANCIERO-PROVEEDOR- En las presentes actuaciones XX consulta respecto al tratamiento de la actualización por mora que establece el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 21.391, frente a las normas del Impuesto al Valor Agregado que regían con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 22.294.En la presentación efectuada la aludida empresa estatal manifiesta que aplicar el gravamen sobre la actualización calculada en función del total facturado (precio neto más IVA), "implicaría en la realidad el cálculo de impuesto sobre impuesto, expresamente prohibido en el último párrafo del Art. 6° de la Ley N° 20.631".Asimismo, solicita que se dictamine si la citada actualización por mora está referida exclusivamente al mantenimiento del valor a moneda constante del precio comercial pactado contractualmente, o por el contrario debe considerarse íntegramente como el resarcimiento del gasto financiero de una factura impaga, sin discriminar en ella el elemento precio y el impuesto al valor agregado calculado sobre éste".II. - La Ley N° 21.391 prevé un régimen de actualización de los precios pactados en las contrataciones que se celebren en el mercado interno por el Estado, para la provisión de suministros y servicios, sobre la base de la variación operada en el Indice general de precios mayoristas. Dichas contrataciones deben celebrarse teniendo como condición la invariabilidad de los precios pactados.Asimismo, el régimen de actualización contempla la situación emergente de los atrasos en los pagos por parte del Estado, estableciendo el artículo 2° inciso b) de la norma precitada que en esos casos la actualización se toma desde la fecha de pago fijada en el contrato hasta el pago efectivo, siempre que exceda de quince días y la mora no obedezca a causas imputables al proveedor.Por su parte en materia del Impuesto al Valor Agregado, si bien la cuestión planteada carece de interés frente a las normas introducidas por la Ley N° 22.294, ya que el artículo 6° sustituido por dicho cuerpo legal, expresamente excluye a la actualización prevista por la Ley N° 21.391 del concepto de gasto financiero gravado, en el marco del régimen vigente con anterioridad al de la precitada ley modificatoria, su dilucidación surge específicamente de las normas contenidas en el apartado 2 del artículo 6° de la ley y en el artículo 11 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979.En efecto, el artículo 6°, apartado 2, establecía que los gastos financieros (intereses, comisiones y similares) integraban el precio neto gravado -aunque se facturaran o convinieran por separado- y aun cuándo considerados independientemente no se encontraran sometidos al gravamen.En cuanto al mencionado artículo 11 de las normas reglamentarias, incluyó entre los gastos financieros a las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente.Por lo tanto, este Departamento estima que en el régimen anterior al de la Ley N° 22.294, la actualización monetaria establecida en e artículo 2° inciso b) de la Ley N° 21.391, siempre que estuviera originada en operaciones gravadas con el IVA, integraba la base imponible sobre la cual se aplicaba la alícuota del tributo. Este temperamento fue confirmado por el ex-Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos en las Actuaciones Nos. 492/77 y 15/80.En orden a la aplicación del tributo sobre el total de dicha actualización, cabe consignar que el IVA incluido en la factura original, si bien, no forma parte del precio neto gravado -según lo establecido en el último párrafo del artículo 6° de la ley respectiva-, tiene su origen en la operación gravada, y por tanto esa actualización, aun cuando se calculara también en función del impuesto facturado, revestía en su totalidad el carácter de gasto financiero de dicha operación, razón por la cual le eran aplicables las previsiones legales y reglamentarias mencionadas más arriba.En consecuencia, se opina que la actualización bajo consulta debía calcularse sobre el precio de venta incluido el IVA, que surgía de la respectiva factura.En cuanto a las causas u orígenes de dicha actualización, se opina que si bien pueden responder a los lineamientos vertidos por XX, las mismas carecerían de relevancia a los fines tributarios, ya que a estos efectos -tal como se expuso anteriormente- la aludida actualización revestía el carácter de gasto financiero integrante del precio neto gravado.No obstante todo lo expuesto, se estima oportuno hacer notar que en el caso de que los responsables del impuesto correspondiente a la actualización resultante de la Ley N° 21.391, no lo hubieran percibido de sus adquirentes o locatarios, o habiéndolo percibido acreditaran su restitución, no están obligados al pago de dicho gravamen retroactivamente al 1° de enero de 1975, atento que en tal supuesto la modificación introducida por la Ley N° 22.294 al artículo 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, consistente en la exclusión de la base imponible de la mencionada actualización, produce sus efectos –tal como lo establece el apartado 1 del artículo 7° de la aludida Ley N° 22.294 -a partir de la citada fecha.I. - XX consulta sobre el tratamiento fiscal aplicable a las actualizaciones por mora que autoriza el artículo 2°, inciso b), de la Ley N° 21.391, en materia de Impuesto al Valor Agregado.La citada Empresa estatal informa que sus proveedores, a partir del 1/1/80, fecha de su incorporación como contribuyente del impuesto, proceden a recargarle el 16 % en concepto de impuesto sobre el total de la factura de actualización por mora, alegando que su importe constituye un resarcimiento por "gasto financiero" que, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 20.631, y el artículo 11 de su Decreto Reglamentario, son alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.A su juicio, tal procedimiento implica actualizar al mismo tiempo que el precio propiamente dicho, el rubro incluido en la factura en concepto de impuesto con el resultado que el nuevo cálculo del tributo se efectúa sobre aquél, con violación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6° de la Ley N° 20.631.Por otra parte, indica que, aun admitiendo que existiera un perjuicio para el proveedor provocado por la falta de pago del impuesto incluido en la factura original, corresponde considerar el desfasaje temporal que existe entre la fecha de mora en el pago del precio y la fecha en la cual debe ingresarse el impuesto al Fisco que puede extenderse entre diez y cuarenta días y el consiguiente enriquecimiento en favor del proveedor cuando éste actualiza el impuesto desde la fecha de facturación.Asimismo la empresa consultante, sobre la base de los propósitos enunciados en el Mensaje de la Ley N° 21.391 según el cual se buscó "neutralizar el menoscabo patrimonial que la situación (retraso en los pagos por parte del Estado) puede acarrear al proveedor, con lo que se elimina un factor de riesgo que encarece las ofertas", entiende que la actualización de la factura se refiere exclusivamente al precio propiamente dicho pactado como contraprestación por la provisión de bienes o prestación de servicios, sin incluir al impuesto que pertenece al Fisco y cuya forma de cálculo se encuentra regulada por otra ley,la que instituye el Impuesto al Valor Agregado. En ese mismo orden de ideas sostiene que si lo que se ha procurado es evitar perjuicios patrimoniales a quienes se vinculan con el Estado, lo único que puede actualizarse es el precio pactado para preservar su valor original sin que ello pueda considerarse resarcimiento financiero, sino el mantenimiento de las condiciones originales. De tal modo, el Impuesto aplicable a la actualización debería ser igual al resultado de actualizar el Impuesto consignado en la factura original impaga, discriminado del precio, evitándose así que la nueva carga del impuesto produzca un perjuicio económico para la Empresa y un indebido enriquecimiento del proveedor.II. - El Departamento Asesoría Técnica emitió su opinión de fecha 20/2/81 en el sentido de que el procedimiento de liquidación del Impuesto al Valor Agregado sobre las actualizaciones provenientes de la aplicación de la Ley N° 21.391 era correcto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 6°, apartado 2, de la Ley del Impuesto y por el artículo 11 de su Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979.Asimismo formuló la salvedad de que tal solución legal regía con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.294 de modificación a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que introdujo reformas en el citado artículo 6°, excluyendo como gasto financiero y, por ende de la sujeción al gravamen, a las actualizaciones provenientes de la Ley N° 21.391, con carácter retroactivo a la fecha de vigencia del gravamen, siempre que el impuesto no hubiera sido percibido de sus adquirentes o que habiéndolo percibido, acreditaran su restitución (Cfr. artículo 7°, punto 2, de la Ley N° 22.294).En cuanto a la aplicación del impuesto sobre el total de la actualización, incluida la correspondiente al tributo, opina Asesoría Técnica que el procedimiento es adecuado porque si bien el tributo "no forma parte del precio neto gravado -según lo establecido en el último párrafo del artículo 6° de la Ley respectiva-, tiene su origen en la operación gravada, y por lo tanto esa actualización, aun cuando se calculara también en función del impuesto facturado, revestía en su totalidad el carácter, de gasto financiero de dicha operación, razón por la cual le eran aplicables las previsiones legales y reglamentarias mencionadas más arriba".III. - Esta Asesoría sostuvo que de conformidad a la legislación entonces vigente por la índole de la actualización como recomposición del precio, los reajustes por mora del Estado en el pago a sus proveedores, no constituía un gasto financiero que estuviera alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado. Ese criterio fue compartido por esa Dirección que sugirió la introducción de reformas legales tendientes a incorporar al campo de la tributación a las actualizaciones con asignación expresa de que se trataba de gastos financieros.Posteriormente, esa cuestión fue definitivamente zanjada mediante la modificación del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, introducida por el artículo 6°, punto 1, del Decreto N° 3.212, en cuyo artículo 11 se hizo la mención entre otras, de las actualizaciones legales, como integrantes del concepto de gastos financieros alcanzados por el artículo 6° de la ley.Consecuentemente, este Departamento comparte las conclusiones de Asesoría Técnica precedentemente enunciadas. La inclusión del impuesto discriminado en la factura original para el cálculo de la actualización, no contradice lo ordenado en el último párrafo del artículo 6° de la Ley N° 20.631 ya que dicha norma está destinada a evitar el efecto de cascada del tributo en las transacciones entre contribuyentes, cuya base de cálculo para el gravamen, en la siguiente etapa, no puede incluir el tributo que a él le fuera liquidado, pero no ocurre igual en los casos de actualizaciones -consideradas por la ley como gastos financieros- porque el impuesto ya fue ingresado por el contribuyente y, a su respecto, ese importe pierde la naturaleza de tributo para transformarse en un crédito común derivado de la operación.Tampoco parece concluyente el argumento que sostiene que, de proceder la inclusión del impuesto original en la base de cálculo de la actualización, ésta debe computarse desde un momento posterior a la fecha de la factura impaga, en razón de que el proveedor pudo ingresar el impuesto más tarde. En primer lugar, los plazos de ingreso del gravamen constituyen plazos fijados por la autoridad fiscal que pueden ser modificados por razones de recaudación o mejor administración, lo cual sujeta el argumento a una contingencia que le quita validez universal. En segundo lugar la posición mensual del contribuyente no resulta de cada operación aislada que realice sino del conjunto de ellas en el periodo de tiempo dado, y el saldo al que llegue, de la confrontación de sus débitos y créditos fiscales. De modo tal que cada importe pierde su individualidad.Por otra parte, el ingreso del gravamen depende de una relación entre el Fisco acreedor y el proveedor respecto de la cual la Empresa adquirente es ajena no pudiendo invocarla en su favor ni en contra.Por último, a juicio de esta Asesoría, el contenido del Mensaje de la Ley N° 21.391 corrobora, antes que contradice, las conclusiones expuestas ya, que si ha sido el propósito del legislador evitar perjuicios patrimoniales en cabeza de quienes se vinculan contractualmente con el Estado, resulta plausible admitir que si no se actualizara la factura original, incluyendo el impuesto, dicho perjuicio se produciría indudablemente. ID do Chamado SCMOLO Produtos Módulos
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Sistema Operacional Bancos de Dados
Nome + Fonte Diferença de Câmbio Contas a Pagar (FINA084) e Diferença de Câmbio Contas a Receber (FINA074) Número da FNC 00000006851/2010 Ajustes no Compatibilizador Sim Integridade Referencial Sim Aplicação de Patch Não Compatibilizador 1 - U_UPDFIN Procedimentos para Implementação
Importante: Antes de executar o compatibilizador “U_UPDFIN” é imprescindível: a) Realizar o backup da base de dados do produto que será executado o compatibilizador (diretório “\PROTHEUS_DATA\DATA”) e dos dicionários de dados "SXs" (diretório “\PROTHEUS_DATA\ SYSTEM”); Os diretórios acima mencionados correspondem à instalação padrão do Protheus, portanto, devem ser alterados conforme o produto instalado na empresa. b) Essa rotina deve ser executada em modo exclusivo, ou seja, nenhum usuário deve estar utilizando o sistema. c) Se os dicionários de dados possuírem índices personalizados (criados pelo usuário), antes de executar o compatibilizador, certifique-se que estão identificados pelo nickname. Caso o compatibilizador necessite criar índices, irá adicioná-los a partir da ordem original instalada pelo Protheus, o que poderá sobrescrever índices personalizados, caso não estejam identificados pelo nickname. d) O compatibilizador deve ser executado com a Integridade Referencial desativada*.
1. No Protheus ““TOTVS Smart Client”, no campo “Programa Inicial”, digite “U_UPDFIN”. Importante: Certifique-se para a correta atualização do dicionário de dados, que a data do compatibilizador seja igual ou superior a (01/04/2010). 2. Clique no botão OK para continuar. 3. Após a confirmação é apresentada uma tela, ou para a seleção da empresa em que o dicionário de dados será modificado ou para a seleção do compatibilizador que será aplicado. Se apresentada a janela para seleção do compatibilizador selecione o programa “U_UPDFIN”. 4. Ao confirmar, é apresentada uma mensagem de advertência sobre o backup e a necessidade de sua execução em modo exclusivo. 5. Clique em Sim para iniciar o processamento. O primeiro passo da execução é a preparação dos arquivos. É apresentada uma mensagem explicativa na tela. 6. Em seguida, é apresentada a janela de “Atualização concluída” com o histórico (log) de todas as atualizações processadas. Nesse log de atualização, são exibidos somente os campos atualizados pelo programa. O compatibilizador cria os campos que ainda não existam no dicionário de dados. 7. Clique no botão Gravar para salvar o histórico (log) apresentado. 8. Clique no botão OK para encerrar o processamento. Descrição de Ajustes
1. Criação no arquivo SX3 – Campos. · Tabela SA1 - “Clientes”.
· Tabela SA2 - “Fornecedores”.
· Tabela SF4 - “Tipo de Entrada/Saída”.
Procedimentos para Utilização
1. Acesse o módulo Compras ou Faturamento e selecione a opção “Atualizações/Cadastros/Tipos Ent./Saída” (MATA080). 2. Inclua um TES para as notas de débito e crédito, que não gere duplicata, campo (F4_DUPLIC = Não) e que gere documento fiscal para diferença de câmbio (F4_DOCDIF = Sim). 3. Acesse o módulo Financeiro e selecione a opção “Atualizações/Cadastros/Clientes” (MATA030). Preencha os campos “TES Déb.” e “TES Créd.”, referente às notas de débito e crédito, respectivamente 4. Repita o procedimento na rotina “Atualizações/Cadastros/Fornecedores” (MATA020). 5. Em “Miscelâneas/Recálculos/Dif. Câmbio Contas a Pagar” (FINA084) ou “Miscelâneas/Recálculos/Dif. Câmbio Contas a Receber” (FINA074), configure as seguintes perguntas: · “Qual Moeda”: deve ser sempre Moeda 1. Para as demais moedas, não será gerado documento fiscal. · “Produto”: produto a ser utilizado como padrão, na emissão do documento fiscal. · “Doc. Fiscal”: informe “Sim”. Mesmo configurada com “Sim”, a geração do documento fiscal somente ocorre quando o TES for cadastrado estiver cadastrado com a geração de documento fiscal para diferença de câmbio (F4_DOCDIF = Sim). Informações Técnicas
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Composition Setup |
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import.css=/download/attachments/327912/newLayout.css |
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Boletim Técnico: Documento Fiscal para Diferencia de Cambio Ocorrência Melhoria Resumo Está disponible la generación de la factura de débito o crédito ejecutada de forma manual o automática, en las rutinas “Misceláneas/Recálculos/Dif. Cambio Cuentas por Pagar” (FINA084) y “Misceláneas/Recálculos/Dif. Cambio Cuentas por Cobrar” (FINA074).Al grabarse la diferencia de cambio, se grabará también una factura de débito o crédito, de acuerdo con la diferencia que se generó. Este documento fiscal se registrará solo para las diferencias calculadas en moneda estándar. El proceso de diferencia de cambio para las demás monedas ocurrirá normalmente, sin que se genere documento fiscal.En caso de que la diferencia genere una factura de débito, al realizar la anulación, se generará una factura de crédito y viceversa. Observación:El proceso de cálculo y grabación de la diferencia de cambio no tuvo modificaciones.El documento fiscal se grabará en las siguientes tablas:Diferencia de Cambio por CobrarFactura de crédito -> SF2 y SD2Factura de débito -> SF1 y SD1Diferencia de Cambio por CobrarFactura de débito -> SF2 y SD2Factura de crédito -> SF1 y SD1 Base LegalPROVEEDORES DEL ESTADO - LEY N° 21.391.GRABADAS -REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-FACTURA -GASTOFINANCIERO-PROVEEDOR- En las presentes actuaciones XX consulta respecto al tratamiento de la actualización por mora que establece el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 21.391, frente a las normas del Impuesto al Valor Agregado que regían con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 22.294.En la presentación efectuada la aludida empresa estatal manifiesta que aplicar el gravamen sobre la actualización calculada en función del total facturado (precio neto más IVA), "implicaría en la realidad el cálculo de impuesto sobre impuesto, expresamente prohibido en el último párrafo del Art. 6° de la Ley N° 20.631".Asimismo, solicita que se dictamine si la citada actualización por mora está referida exclusivamente al mantenimiento del valor a moneda constante del precio comercial pactado contractualmente, o por el contrario debe considerarse íntegramente como el resarcimiento del gasto financiero de una factura impaga, sin discriminar en ella el elemento precio y el impuesto al valor agregado calculado sobre éste".II. - La Ley N° 21.391 prevé un régimen de actualización de los precios pactados en las contrataciones que se celebren en el mercado interno por el Estado, para la provisión de suministros y servicios, sobre la base de la variación operada en el Indice general de precios mayoristas. Dichas contrataciones deben celebrarse teniendo como condición la invariabilidad de los precios pactados.Asimismo, el régimen de actualización contempla la situación emergente de los atrasos en los pagos por parte del Estado, estableciendo el artículo 2° inciso b) de la norma precitada que en esos casos la actualización se toma desde la fecha de pago fijada en el contrato hasta el pago efectivo, siempre que exceda de quince días y la mora no obedezca a causas imputables al proveedor.Por su parte en materia del Impuesto al Valor Agregado, si bien la cuestión planteada carece de interés frente a las normas introducidas por la Ley N° 22.294, ya que el artículo 6° sustituido por dicho cuerpo legal, expresamente excluye a la actualización prevista por la Ley N° 21.391 del concepto de gasto financiero gravado, en el marco del régimen vigente con anterioridad al de la precitada ley modificatoria, su dilucidación surge específicamente de las normas contenidas en el apartado 2 del artículo 6° de la ley y en el artículo 11 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979.En efecto, el artículo 6°, apartado 2, establecía que los gastos financieros (intereses, comisiones y similares) integraban el precio neto gravado -aunque se facturaran o convinieran por separado- y aun cuándo considerados independientemente no se encontraran sometidos al gravamen.En cuanto al mencionado artículo 11 de las normas reglamentarias, incluyó entre los gastos financieros a las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente.Por lo tanto, este Departamento estima que en el régimen anterior al de la Ley N° 22.294, la actualización monetaria establecida en e artículo 2° inciso b) de la Ley N° 21.391, siempre que estuviera originada en operaciones gravadas con el IVA, integraba la base imponible sobre la cual se aplicaba la alícuota del tributo. Este temperamento fue confirmado por el ex-Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos en las Actuaciones Nos. 492/77 y 15/80.En orden a la aplicación del tributo sobre el total de dicha actualización, cabe consignar que el IVA incluido en la factura original, si bien, no forma parte del precio neto gravado -según lo establecido en el último párrafo del artículo 6° de la ley respectiva-, tiene su origen en la operación gravada, y por tanto esa actualización, aun cuando se calculara también en función del impuesto facturado, revestía en su totalidad el carácter de gasto financiero de dicha operación, razón por la cual le eran aplicables las previsiones legales y reglamentarias mencionadas más arriba.En consecuencia, se opina que la actualización bajo consulta debía calcularse sobre el precio de venta incluido el IVA, que surgía de la respectiva factura.En cuanto a las causas u orígenes de dicha actualización, se opina que si bien pueden responder a los lineamientos vertidos por XX, las mismas carecerían de relevancia a los fines tributarios, ya que a estos efectos -tal como se expuso anteriormente- la aludida actualización revestía el carácter de gasto financiero integrante del precio neto gravado.No obstante todo lo expuesto, se estima oportuno hacer facturar que en el caso de que los responsables del impuesto correspondiente a la actualización resultante de la Ley N° 21.391, no lo hubieran percibido de sus adquirentes o locatarios, o habiéndolo percibido acreditaran su restitución, no están obligados al pago de dicho gravamen retroactivamente al 1° de enero de 1975, atento que en tal supuesto la modificación introducida por la Ley N° 22.294 al artículo 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, consistente en la exclusión de la base imponible de la mencionada actualización, produce sus efectos –tal como lo establece el apartado 1 del artículo 7° de la aludida Ley N° 22.294 -a partir de la citada fecha.I. - XX consulta sobre el tratamiento fiscal aplicable a las actualizaciones por mora que autoriza el artículo 2°, inciso b), de la Ley N° 21.391, en materia de Impuesto al Valor Agregado.La citada Empresa estatal informa que sus proveedores, a partir del 1/01/80, fecha de su incorporación como contribuyente del impuesto, proceden a recargarle el 16 % en concepto de impuesto sobre el total de la factura de actualización por mora, alegando que su importe constituye un resarcimiento por "gasto financiero" que, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 20.631, y el artículo 11 de su Decreto Reglamentario, son alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.A su juicio, tal procedimiento implica actualizar al mismo tiempo que el precio propiamente dicho, el rubro incluido en la factura en concepto de impuesto con el resultado que el nuevo cálculo del tributo se efectúa sobre aquél, con violación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6° de la Ley N° 20.631.Por otra parte, indica que, aun admitiendo que existiera un perjuicio para el proveedor provocado por la falta de pago del impuesto incluido en la factura original, corresponde considerar el desfasaje temporal que existe entre la fecha de mora en el pago del precio y la fecha en la cual debe ingresarse el impuesto al Fisco que puede extenderse entre diez y cuarenta días y el consiguiente enriquecimiento en favor del proveedor cuando éste actualiza el impuesto desde la fecha de facturación.Asimismo la empresa consultante, sobre la base de los propósitos enunciados en el Mensaje de la Ley N° 21,391 según el cual se buscó "neutralizar el menoscabo patrimonial que la situación (retraso en los pagos por parte del Estado) puede acarrear al proveedor, con lo que se elimina un factor de riesgo que encarece las ofertas", entiende que la actualización de la factura se refiere exclusivamente al precio propiamente dicho pactado como contraprestación por la provisión de bienes o prestación de servicios, sin incluir al impuesto que pertenece al Fisco y cuya forma de cálculo se encuentra regulada por otra ley,la que instituye el Impuesto al Valor Agregado. En ese mismo orden de ideas sostiene que si lo que se ha procurado es evitar perjuicios patrimoniales a quienes se vinculan con el Estado, lo único que puede actualizarse es el precio pactado para preservar su valor original sin que ello pueda considerarse resarcimiento financiero, sino el mantenimiento de las condiciones originales. De tal modo, el Impuesto aplicable a la actualización debería ser igual al resultado de actualizar el Impuesto consignado en la factura original impaga, discriminado del precio, evitándose así que la nueva carga del impuesto produzca un perjuicio económico para la Empresa y un indebido enriquecimiento del proveedor.II. - El Departamento Asesoría Técnica emitió su opinión de fecha 20/02/81 en el sentido de que el procedimiento de liquidación del Impuesto al Valor Agregado sobre las actualizaciones provenientes de la aplicación de la Ley N° 21.391 era correcto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 6°, apartado 2, de la Ley del Impuesto y por el artículo 11 de su Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979.Asimismo formuló la salvedad de que tal solución legal regía con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.294 de modificación a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que introdujo reformas en el citado artículo 6°, excluyendo como gasto financiero y, por ende de la sujeción al gravamen, a las actualizaciones provenientes de la Ley N° 21.391, con carácter retroactivo a la fecha de vigencia del gravamen, siempre que el impuesto no hubiera sido percibido de sus adquirentes o que habiéndolo percibido, acreditaran su restitución (Cfr. artículo 7°, punto 2, de la Ley N° 22.294).En cuanto a la aplicación del impuesto sobre el total de la actualización, incluida la correspondiente al tributo, opina Asesoría Técnica que el procedimiento es adecuado porque si bien el tributo "no forma parte del precio neto gravado -según lo establecido en el último párrafo del artículo 6° de la Ley respectiva-, tiene su origen en la operación gravada, y por lo tanto esa actualización, aun cuando se calculara también en función del impuesto facturado, revestía en su totalidad el carácter, de gasto financiero de dicha operación, razón por la cual le eran aplicables las previsiones legales y reglamentarias mencionadas más arriba".III. - Esta Asesoría sostuvo que de conformidad a la legislación entonces vigente por la índole de la actualización como recomposición del precio, los reajustes por mora del Estado en el pago a sus proveedores, no constituía un gasto financiero que estuviera alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado. Ese criterio fue compartido por esa Dirección que sugirió la introducción de reformas legales tendientes a incorporar al campo de la tributación a las actualizaciones con asignación expresa de que se trataba de gastos financieros.Posteriormente, esa cuestión fue definitivamente zanjada mediante la modificación del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, introducida por el artículo 6°, punto 1, del Decreto N° 3,212, en cuyo artículo 11 se hizo la mención entre otras, de las actualizaciones legales, como integrantes del concepto de gastos financieros alcanzados por el artículo 6° de la ley.Consecuentemente, este Departamento comparte las conclusiones de Asesoría Técnica precedentemente enunciadas. La inclusión del impuesto discriminado en la factura original para el cálculo de la actualización, no contradice lo ordenado en el último párrafo del artículo 6° de la Ley N° 20,631 ya que dicha norma está destinada a evitar el efecto de cascada del tributo en las transacciones entre contribuyentes, cuya base de cálculo para el gravamen, en la siguiente etapa, no puede incluir el tributo que a él le fuera liquidado, pero no ocurre igual en los casos de actualizaciones -consideradas por la ley como gastos financieros- porque el impuesto ya fue ingresado por el contribuyente y, a su respecto, ese importe pierde la naturaleza de tributo para transformarse en un crédito común derivado de la operación.Tampoco parece concluyente el argumento que sostiene que, de proceder la inclusión del impuesto original en la base de cálculo de la actualización, ésta debe computarse desde un momento posterior a la fecha de la factura impaga, en razón de que el proveedor pudo ingresar el impuesto más tarde. En primer lugar, los plazos de ingreso del gravamen constituyen plazos fijados por la autoridad fiscal que pueden ser modificados por razones de recaudación o mejor administración, lo cual sujeta el argumento a una contingencia que le quita validez universal. En segundo lugar la posición mensual del contribuyente no resulta de cada operación aislada que realice sino del conjunto de ellas en el periodo de tiempo dado, y el saldo al que llegue, de la confrontación de sus débitos y créditos fiscales. De modo tal que cada importe pierde su individualidad.Por otra parte, el ingreso del gravamen depende de una relación entre el Fisco acreedor y el proveedor respecto de la cual la Empresa adquirente es ajena no pudiendo invocarla en su favor ni en contra.Por último, a juicio de esta Asesoría, el contenido del Mensaje de la Ley N° 21.391 corrobora, antes que contradice, las conclusiones expuestas ya, que si ha sido el propósito del legislador evitar perjuicios patrimoniales en cabeza de quienes se vinculan contractualmente con el Estado, resulta plausible admitir que si no se actualizara la factura original, incluyendo el impuesto, dicho perjuicio se produciría indudablemente. ID do Chamado SCMOLO Produtos Módulos
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Nome + Fonte Diferencia de Cambio Cuentas por Pagar (FINA084) y Diferencia de Cambio Cuentas por Cobrar (FINA074) Número da FNC 00000006851/2010 Ajustes no Compatibilizador Sim Integridade Referencial Sim Aplicação de Patch Não Compatibilizador 1 - U_UPDFIN Procedimentos para Implementação
Importante: Antes de ejecutar el compatibilizador “U_UPDFIN” es imprescindible: a) Realizar el backup de la base de datos del producto que se ejecutará, del compatibilizador (directorio “\PROTHEUS_DATA\DATA”) y de los diccionarios de datos "SX" (directorio “\PROTHEUS_DATA\ SYSTEM”). Los directorios anteriormente mencionados corresponden a la instalación estándar de Protheus, por lo tanto, deben modificarse de acuerdo con el producto instalado en la empresa. b) Esta rutina debe ejecutarse en modo exclusivo, es decir, ningún usuario debe estar utilizando el sistema. c) Si los diccionarios de datos tienen índices personalizados (creados por el usuario), antes de ejecutar el compatibilizador, asegúrese de que estén identificados por el nickname. Si el compatibilizador necesita crear índices, los agregará a partir del orden original instalado por el Protheus, lo cual podrá sobrescribir índices personalizados, si no estuvieran identificados por el nickname. d) Se debe ejecutar el compatibilizador con la Integridad Referencial desactivada*.
1. El e Protheus ““TOTVS Smart Client”, en el campo “Programa Inicial”, digite “U_UPDFIN”. Importante: Para la correcta actualización del diccionario de datos, certifíquese de que la fecha del compatibilizador sea igual o superior a (01/04/2010). 2. Haga clic en el botón OK para continuar. 3. Tras la confirmación, se muestra una pantalla, o para seleccionar la empresa en que se modificará el diccionario de datos, o para seleccionar el compatibilizador que se aplicará. Se muestra la ventana para selección del compatibilizador. Seleccione el programa “U_UPDFIN”. 4. Al confirmar, se muestra un mensaje de advertencia sobre el backup y la necesidad de que se ejecute en modo exclusivo. 5. Haga clic en Sí para iniciar el procesamiento. El primer paso de la ejecución es la preparación de los archivos. Se muestra un mensaje explicativa en la pantalla. 6. A continuación se muestra la ventana “Actualización finalizada” con el historial (log) de todas las actualizaciones procesadas. En este log de actualización se muestran solamente los campos que el programa actualizó. El compatibilizador crea los campos que aún no existían en el diccionario de datos. 7. Haga clic en el botón Grabar para guardar el historial (log) presentado. 8. Haga clic en el botón OK para finalizar el procesamiento. Descrição de Ajustes
1. Creación en el archivo SX3 – Campos. · Tabla SA1 - “Clientes”.
· Tabla SA2 - Proveedores
· Tabla SF4 - Tipos de Entrada y Salida
Procedimentos para Utilização
1. Acceda al módulo Compras o Facturación y seleccione la opción “Actualizaciones/Archivos/Tipos Ent./Salida” (MATA080). 2. Incluya un TES para las facturas de débito y crédito, que no genere factura de crédito, campo (F4_DUPLIC = No) y que genere documento fiscal para diferencia de cambio (F4_DOCDIF = Sí). 3. Acceda al módulo Financiero y seleccione la opción “Actualizaciones/Archivos/Clientes” (MATA030). Rellene los campos “TES Déb.” y “TES Créd.”, referente a las facturas de débito y crédito, respectivamente 4. Repita el procedimiento en la rutina “Actualizaciones/Archivos/Proveedores” (MATA020). 5. En “Misceláneas/Recálculos/Dif. Cambio Cuentas por Pagar” (FINA084) o “Misceláneas/Recálculos/Dif. Cambio Cuentas por Cobrar” (FINA074), configure las siguientes preguntas: · “Qué moneda”: debe ser siempre moneda 1. Para las demás monedas, no se generará documento fiscal. · “Producto”: producto que se utilizará como estándar, en la emisión del documento fiscal. · “Doc. Fiscal”: informe “Sí”. Aunque configurada con “Sí”, la generación del documento fiscal solo ocurre cuando se registró el TES con la generación de documento fiscal para diferencia de cambio (F4_DOCDIF = Sí).
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